SAP A Coruña 163/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2007:985
Número de Recurso532/2006
Número de Resolución163/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

DOÑA MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En La Coruña, a veintisiete de abril de dos mil siete.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 532 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Corcubión, ante el que se tramitaron bajo el número 335/2005, en los que son parte, como apelante, la demandante DOÑA María Consuelo, de Pose, mayor de edad, vecina de Buenos Aires (República Argentina), con domicilio en la CALLE000, número NUM000, representada por la Procuradora doña Patricia Berea Ruiz, y dirigida por el Abogado don Óscar-Ramón Rodríguez Ínsua; y como apelados, los demandados DON Agustín y DOÑA Estíbaliz, mayores de edad, vecinos de Vimianzo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Bamiro, DIRECCION000, NUM003, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002, que no se personaron en forma ante esta Audiencia; versando la apelación sobre retracto de coherederos.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 26 de abril de 2006, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por doña María Consuelo frente a don Agustín y su esposa doña Estíbaliz, ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente litigio, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña María Consuelo, de Pose, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Agustín y doña Estíbaliz escrito de oposición. Con oficio de fecha 4 de septiembre de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 12 de septiembre de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 4 de octubre de 2006 se registraron bajo el número 532/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de doña María Consuelo, en calidad de apelante. Se tuvo por personada a la mencionada Procuradora en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Agustín y doña Estíbaliz no se les notificará ninguna resolución salvo la que ponga fin al recurso, quedando la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 17 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de abril de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 30 de agosto de 1995 don Luis María, de nacionalidad española, falleció en Argentina, en estado de casado y dejando como descendencia a doña María Consuelo y don Felix.

  2. - Inscrita la defunción en el Registro Civil del Consulado de España, se obtuvieron certificaciones negativas del registro de actos de última voluntad español y argentino. Se tramitó ante la autoridad judicial argentina una declaración de herederos, siendo declarados herederos sus dos mencionados hijos, así como la viuda.

  3. - El 5 de enero de 2005 ante la Notaria de Vimianzo, doña Margarita Colunga Fidalgo, bajo el número 9 de su protocolo, se otorgó una escritura titulada como de "cesión de derechos hereditarios", por la que don Felix, por medio de apoderado, vendió a don Agustín, casado en régimen de gananciales con doña Estíbaliz, "cuantos bienes, derechos y acciones correspondan al cedente por herencia de su padre don Luis María, ubicados en España, sin limitación alguna, por el precio de mil quinientos euros (1.500 €)...".

  4. - Enterada doña María Consuelo ( Sandra en Argentina) de que su hermano había vendido los citados derechos hereditarios, promovió demanda en juicio ordinario, en ejercicio de la acción de retracto, contra los cónyuges adquirentes, consignando la cuantía del precio, sin perjuicio de afianzar los mayores gastos.

  5. - A la citada demanda se opusieron los demandados alegando:

    1. La falta de legitimación de doña Sandra, ya que no acreditaba su condición de heredera, pues el causante era español y se invocaba una resolución judicial argentina.

    2. Que la herencia ya se había partido, aportando dos escrituras otorgadas en Argentina.

    3. Que no se habían cedido los derechos hereditarios, sino exclusivamente los que pudiera ostentar el cedente sobre bienes ubicados en España.

    4. Que no procedía el retracto de coherederos, sino el de comuneros.

    5. Que la consignación efectuada era insuficiente.

  6. - El Juzgado, tras la tramitación correspondiente, dictó sentencia desestimando la demanda, por considerar que doña Sandra no había acreditado su condición de heredera. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandante.

TERCERO

En el primer y prácticamente único motivo del recurso, se argumenta por la demandante, ahora apelante, desde distintos puntos de vista que su condición de heredera de don Luis María ha quedado perfectamente acreditada, y por lo tanto no puede sostenerse que carezca de legitimación para ejercitar la acción de retracto de coherederos. El motivo tiene que ser estimado.

En primer lugar, la supuesta falta de legitimación activa por no haberse acreditado que se hubiese otorgado el acta notarial de declaración de herederos "ab intestato", conforme a lo establecido en el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es una mera omisión documental, que constituye un defecto subsanable, por lo que nunca procedería la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Este obstáculo procesal debió tratarse en la audiencia previa, y en su caso conceder plazo para su subsanación. Llegado al trámite de sentencia, lo que procedería sería anular las actuaciones, reponiéndolas a la audiencia previa, no dictar sentencia desestimando la demanda por un defecto procesal que podía subsanarse.

En segundo lugar, don Luis María tenía nacionalidad española, por lo que conforme lo establecido en el artículo 9.1 del Código Civil, su sucesión se rige por la Ley personal, con independencia de que falleciese en la Argentina, o de que tuviese allí su residencia habitual. Igualmente está acreditado que doña Sandra es hija de don Luis María, por las certificaciones de...

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