SAP Asturias 110/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2007:496
Número de Recurso106/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00110/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 108/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 106/07, entre partes, como apelante y demandado D. Simón y, como apelado y demandante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de noviembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado y asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BANGO SUÁREZ, frente a D. Simón, representado por la Procuradora Dª PATRICIA GOTA BREY y asistido del Letrado D. GONZALO BOTAS GONZÁLEZ y, en su virtud, condeno al demandado:

  1. - A abonar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (27.675 €) más los intereses legales desde el 2 de febrero de 2.006.

  2. - Al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Simón, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aunque suficientemente descritos los hechos de interés en el apartado de la sentencia recurrida titulado como "HECHOS PROBADOS", bueno será recordarlos en lo esencial para mejor comprensión de lo que luego se dirá; y esto es que actor, Seguros Catalana Occidente S.A., y demandado, D. Simón, suscribieron el 26 de junio del año 2.003 un contrato de agencia para la mediación de seguros privados, sujeto a las estipulaciones, anexos y apéndices pactados y a las leyes 21/1.992 de Mediación de seguros y reaseguros privados y 12/1.992 de 27 de mayo reguladora del contrato de agencia, constituyendo uno de sus apéndices el titulado de "Plan de Subvención" por el que la entidad aseguradora garantiza al agente, además de las comisiones que le correspondan y genere su actividad de acuerdo con los pactos económicos suscritos, pagos mensuales por suma determinada, distinta cada año y decreciente, desde el mes de julio del año 2.003 al mes de junio del año 2.007(folio 14), cuya devolución se contempla en el apartado X del apéndice para el caso de rescisión del contrato por incumplimiento por parte del Agente de su deber de lealtad o de las obligaciones derivadas del art. 9(sic) de la Ley 9/92 y también, durante el primer año, a contar desde la rescisión, "caso de mediar el agente para otras compañías" (folio 16).

A medio de escrito fechado el 10-10-2.005 el Agente y demandado comunica su deseo de cesar en sus funciones (folio 25) y la entidad aseguradora deja sin efecto el contrato con efectos de 1-10- 2.005, pero conoce después que el demandado trabaja para otra entidad comercializadora de seguros, el Real Automóvil Club de Catalunya, entendiendo infringido con tal proceder el pacto de no competencia contenido en la estipulación VII del contrato de agencia y lo que le lleva a formular la presente demanda, interesando la restitución de la suma entregada como subvención.

El demandado opuso, primero y ante todo, el carácter, a su juicio, laboral de la relación que unía a las partes y consecuente falta de jurisdicción, que fue rechazada en la audiencia previa, y la inaplicación al caso de la penalidad pretendida de adverso, sosteniendo el carácter consensuado de la resolución del contrato.

El Tribunal de la instancia falló estimando la demanda y frente a ello se alza el demandado quien insiste en el carácter consensual de la resolución del contrato y que del contrato no se deriva la pretensión pretendida por el actor y advierte que la relación de la parte con el RACC es de empleado de forma que no ha podido incumplir su deber de no concurrir con la actora.

SEGUNDO

El carácter de orden público y su apreciación de oficio de la jurisdicción (arts. 37 y 38 LEC ) nos obliga a recordar el carácter mercantil del contrato suscrito entre la demandante y la demandada, según así se recoge en la estipulación primera del mismo y lo proclama hoy el art. 10.2 de la Ley 26/2.006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados y, antes de ella, el art. 7 de la derogada Ley 9/1.992 de 30 de abril, reguladora de aquel sector, y la Exposición de Motivos de la Ley de Agencia de 12/1.992 de 27 de mayo, que no duda en calificar dicho contrato de "mercantil de colaboración" (apartado 2.2).

Seguir por precisar que el contrato suscrito entre partes, y en que se funda este litigio, mantuvo su eficacia durante la...

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