ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:9087A
Número de Recurso299/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DE ESTADO y por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de GONVARRI CORPORACIÓN FINANCIERA, S.L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 39/2013 , relativo al impuesto sobre sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de mayo de 2016, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta el importe total de los intereses liquidados desde el 1 de enero de 2004 hasta el 21 de octubre de 2010 y que la pretensión del Abogado del Estado es la de que, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 21 de octubre de 2010, se aplique, en lugar del interés legal resuelto en la sentencia impugnada, el tipo de interés de demora tributario y, en consecuencia la diferencia entre uno y otro, no alcanzaría, en ningún caso, el límite legal para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ) y 41.1) LJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por el ABOGADO DEL ESTADO y por GONVARRI CORPORACIÓN FINANCIERA, S.L..

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GONVARRI CORPORACIÓN FINANCIERA, S.L., contra la resolución del TEAC de 29 de noviembre de 2012 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la mercantil citada contra el acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 21 de octubre de 2010 por el que se procedía a la ejecución de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2004 , a su vez, confirmada por sentencia del TS de 18 de marzo de 2010 , relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1991.

En el acuerdo referido de 21 de octubre de 2010, se exige una deuda tributaria de 4.577.512,04 euros, de los cuales 1.961.858,06 euros corresponden a la cuota y 2.615.653,98 euros a los intereses de demora.

La sentencia recurrida rechaza la prescripción pretendida por la recurrente y anula los acuerdos impugnados en relación con los intereses de demora, ordenando la práctica de una nueva liquidación de intereses en la que se tenga en cuenta lo siguiente: a) el periodo de devengo de los intereses de demora comprenderá desde el 25 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 2010 y b) para determinar el tipo aplicable, se diferenciarán dos tramos: el correspondiente al periodo en que la deuda estuvo suspendida, en el que, a partir del 1 de julio de 2004, el interés de demora exigible será el legal, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.6 LGT ; y el resto del periodo de devengo, al que se aplicará el interés de demora en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 26.6 LGT .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Pues bien , en este asunto, la pretensión casacional del Abogado del Estado no excede del límite legal establecido para acceder al recurso de casación teniendo en cuenta que la cuota sobre la calcular los intereses asciende a 1.961.858,06 euros y que, la pretensión del Abogado del Estado es la de que, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 21 de octubre de 2010, se aplique, en lugar del interés legal resuelto en la sentencia impugnada, el tipo de interés de demora tributario y, en consecuencia, la diferencia entre uno y otro no alcanzaría, en ningún caso, el límite legal para acceder al recurso de casación.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 LJCA ), procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por defecto de cuantía.

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, reconociendo que, efectivamente, su pretensión es la hecha constar en la providencia de 24 de mayo de 2016, se limita a hacer constar que el importe discutido es superior a 600.000 euros, pues no ha acreditado, como es carga que le incumbe (por todos autos de 23 de octubre de 2014 y de 9 de abril de 2015, dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 1769/2014 y 3162/2014), que la diferencia entre los intereses de demora liquidados y los que procedería liquidar conforme a lo resuelto por la sentencia supere el límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación del Abogado del Estado las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la misma Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida GONVARRI CORPORACIÓN FINANCIERA, S.L., por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 39/2013 , con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima que podrá reclamar la parte recurrida la de 1.000 euros por todos los conceptos.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por GONVARRI CORPORACIÓN FINANCIERA, S.L., contra la expresada sentencia; para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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