SAP Pontevedra 651/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2885
Número de Recurso748/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00651/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 748/06

Asunto: ORDINARIO 78/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 2 DE LALIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.651

En Pontevedra a siete de diciembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 78/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalin, a los que ha correspondido el Rollo núm. 748/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. María, representado por el procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. LUIS BENJAMIN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como apelante-demandados: D. Luis Francisco y DÑA Celestina, representados por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido del letrado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandado: D. Domingo, no personado en esta alzada, sobre relaciones de vecindad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalin, con fecha 1 septiembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar en parte a demanda presentada por María e Domingo contra Luis Francisco e Celestina, condenando aos segundos a:

  1. Arrincar tódalas árbores altas, así como os baixos sitos na súa finca " DIRECCION000 " ou "toxal", descrita no feito primeiro da demanda e que se encontran a menos de dous metros ou 50 centímetros respectivamente da linde da finca "xesteira de cardume".

  2. Podar ou corta-las polas de tódalas árbores que, aínda gardando a distancia legal, voen sobre a finca sobre a finca "xesteira de cardume".

  3. Arrincar os carballos sitos na DIRECCION000 " ou "toxal" que se encontrres a menos de dous metros da linde coa finca" De fuera de cardume o toxal".

Desestimo a resto das pretensións presentadas.

Debo desestimar e desestimo a demanda reconvecional presentada por Luis Francisco e Celestina contra María e Domingo.

Non procede facer expresa condena en custas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña María, Dña Celestina y D. Luis Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención. Estima parcialmente la demanda en la que se ejercitan pretensiones relativas a relaciones de vecindad, concretamente a las distancias que deben guardar árboles en las zonas limítrofes de unas propiedades con otras, fundando dicha reclamación en los arts. 591 y 592 CC. La reconvención es desestimada, ejercitándose en ella una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, así como una acción también referente a las relaciones de vecindad, pero en esta ocasión al amparo del art. 590 CC respecto de la violación de las distancias de la finca de la parte reconviniente de la construcción, a modo de estanque o depósito de purines que, ha realizado la parte actora en finca colindante a otra de la parte demandada reconviniente.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes, si bien se considera, por razones de orden procesal, entrar en el examen del recurso interpuesto por la parte actora por cuanto la misma insiste en la improcedencia de la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada. La parte actora ya opuso tal consideración al contestar a la reconvención, interponiendo además recurso de reposición contra la resolución que admitía a trámite la mencionada reconvención, por lo que ha agotado debidamente los cauces legales para denunciar la infracción ahora repetida, como exige el art. 459 LEC. El motivo esencial por el que se opone a la admisión de la reconvención es la inexistencia de la conexión entre sus pretensiones y las que son objeto de la demanda principal, tal y como exige el art. 406.1 LEC 1/2000.

El apartado octavo de la Exposición de Motivos de la LEC dedicado al objeto del proceso, señala en su párrafo cuarto que "Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohíba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones".

Así, ya se indica que, una de las novedades que introduce la nueva ley procesal respecto de la anterior regulación y criterio tradicional en nuestro Derecho, que permitía la reconvención inconexa, es decir que la pretensión del demandado podía no tener nada que ver con la del actor, la nueva regulación, en un afán de introducir elementos tendentes a simplificar el procedimiento, establece la necesidad de que la pretensión se ejercite mediante la reconvención, sea conexa con el objeto de la demanda principal. El artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y dice "solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal "de tal forma que podemos concluir que solo es admisible la reconvención en caso de que se guarde relación con los mismos hechos, con la "causa petendi" o relación jurídico material deducida por el demandante en su demanda. Por ello se estima que no resulta apropiado acudir a la enorme flexibilidad que regía este instituto en la Jurisprudencia anterior a la nueva LEC.

La LEC 1/2000, acogiendo la prudencial prevención y objeciones apuntadas por la doctrina científica prohíbe como regla la reconvención que no se acomode a los requisitos formales prevenidos para la demanda (art. 406 ) --denominada comúnmente «implícita»--, y la «que no guarde relación con las pretensiones del actor» --Exp. de Motivos, apdo. VIII; art. 406.1, in fine--, sustancialmente por poder vulnerarse los principios de audiencia y contradicción y ser gérmen de fraudes, y de inútil complicación de un proceso.

Ciertamente no especifica la nueva LEC cuando estamos ante una reconvención conexa y cuando no. Pero al relacionarla con la conexeidad entre pretensiones, se desprende que ha de ser de naturaleza objetiva, esto es, forjadora de una identidad de "petitum" y "causa petendi", lo que significa una relación, un nexo, una conexión, entre la causa de pedir de la acción principal y la propia de la reconvencional. Puede acudirse así tanto al título del que derivan como a los hechos con relevancia jurídica en que se fundan. A modo de ejemplo pueden citarse las excepciones de compensación y nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda que pertenece a lo que un sector de la doctrina denomina excepciones reconvencionales, y que ahora se refleja en su tratamiento procesal.

El Juzgador de instancia entiende que la reconvención es posible por razones de economía procesal y por ofrecer una tutela judicial efectiva. Pero ya hemos visto que el legislador no funda ahora esta figura en ninguno de tales argumentos. La economía procesal justifica la reconvención pero con el límite de conexeidad entre pretensiones. Y la tutela judicial no puede decirse que sufra cuando nada impide a la parte accionar en defensa de sus derechos, eso sí, a través del cauce procesal oportuno.

No se trata tampoco de la mera homogeneidad de procedimientos en los que deben ventilarse sendas pretensiones. La "conexión" entre ambas pretensiones es algo distinto de la mera homogeneidad de procedimientos. Para admitir la reconvención debe tener por objeto pretensiones conexas con las de la demanda principal.

Siguiendo por lo tanto el criterio marcado por el art. 406 LEC, de forma que, la conexión debe relacionarse con el objeto del proceso y causa de pedir introducida en la demanda, siendo indicativo que se basen en el mismo título o relación jurídico material, o en los mismos hechos. Lo que no sucede en el caso que nos ocupa que, ante una pretensión de distancias de árboles y ramas atinente a relaciones de vecindad fundadas en los arts. 591 y 592 CC, se articulan pretensiones por la parte demandada mediante reconvención que, ni se fundan en los mismos hechos ni en la misma relación jurídica ni causa de pedir, por cuanto se introducen objetos totalmente autónomos de la pretensión de la actora, uno relativo a servidumbre de luces y vistas (acción negatoria) y otra sobre distancias de obras entre predios colindantes respecto de una construcción realizada por la parte actora.

Consecuencia de lo anterior es la improcedencia de la reconvención que avoca a su inadmisión y por lo tanto a la desestimación de las pretensiones ejercitadas con absolución en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, por cuanto es sabido que lo que es causa de inadmisión es causa de desestimación.

Lo cual arrastra a su vez el recurso de apelación interpuesto por la parte reconviniente en el que se pretende la estimación de parte de la...

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