SAP Ávila 68/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:82
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00068/2017

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 68/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 933/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 27/2017, entre partes, de una como recurrentes D. Nazario y Dª. Bibiana, representados por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigidos por la Letrada Dª. MÓNICA OTERO CARRETERO, y como recurrida Dª. Esther, representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y defendida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Nazario E Bibiana, contra Esther, quedando está libre de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

La imposición de las costas se hará de conformidad con el fundamento cuarto. Se condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente ataca la sentencia de instancia invocando en esencia error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que, a la luz de la prueba practicada, ha quedado suficientemente acreditado que las arizónicas que componen el seto vivo sito en la finca de la parte demandada apelada, que alcanzan una altura de, al menos, cuatro metros, no respetan las distancias mínimas establecidas en el Art. 591 Cc, por lo que interesa la estimación de la demanda con retirada de todos los árboles altos entre ellos las arizónicas, que se encuentren a una distancia menor de dos metros, así como todos los árboles bajos y arbustos que lo estén a menos de cincuenta centímetros.

SEGUNDO

Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones es jurisprudencia constante al respecto que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO

En el presente caso, la Sala a la vista de las pruebas practicadas en los autos, en particular la documental fotográfica aportada, la testifical de D. Juan María y la pericial de D. Alonso, llega a conclusiones radicalmente distintas a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.

En efecto, el testigo D. Juan María, jardinero encargado del cuidado del seto, manifestó en el acto del juicio oral que las plantas que constituyen el objeto de la litis podrían estar situadas a unos 20 o 30 cm del muro de separación de las fincas propiedad de las partes, teniendo en cuenta que dicho muro es privativo de la parte demandada apelada y su anchura es aproximadamente también de unos 20 o 30 cm. Más detalladamente, el perito D. Alonso, propuesto por la parte demandada apelada, manifestó en el acto del juicio oral que las plantas que constituyen el objeto de la litis se sitúan a una distancia media de 20 cm del citado muro de separación, el cual está compuesto por bloques de otros 20 cm de anchura, por lo que aquellas se situarían a una distancia de 40 cm de la finca propiedad de la parte actora apelante, con quiebra de la distancia mínima establecida en el Art. 591 Cc . Más gráficamente la documental fotográfica aportada, en concreto las fotografías 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 contenidas en el doc. nº 3 de la demanda, evidencian de una forma nítida, palpable y claramente perceptible que no existe apenas distancia entre el muro de separación y los troncos de las plantas, corroborando las distancias a las que hizo alusión el perito anteriormente mencionado, no respetando en consecuencia la citada masa vegetal las limitaciones que establece el precepto anteriormente aludido.

Dado que las arizónicas aludidas no se encuentran ni siquiera a 50 cm de la finca colindante, ello hace inútil el debate de si han de considerarse árboles altos o arbustos, habida cuenta que no se ha respetado al menos la distancia mínima que para los segundos establece el Art. 591 Cc . Igualmente, por la misma razón, se hace inútil la discusión sobre si la parte actora ha prestado colaboración en orden al cumplimiento de lo previsto en el Art. 592 Cc, o sobre la generación por la masa vegetal controvertida de riesgos o...

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