SAP Pontevedra 326/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:1084
Número de Recurso300/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00326/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300/2006

Asunto: VERBAL 508/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 VILAGARCIA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.326

En PONTEVEDRA, a siete de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000508/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA , a los que ha correspondido el Rollo 0000300/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Joaquín, y como apelado- demandado: GENESIS SEGUROS GENERALES representado por el procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO; D. Gabino no personado en esta alzada, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía, con fecha 20 enero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra Pereira Rodríguez en nombre y representación de DON Joaquín, sin expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Joaquín, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por D. Joaquín se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 508/05 por el Juzgado de Primera Instancia de Vilagarcía de Arousa sobre reclamación de daños en tráfico y en la que se ha apreciado la prescripción alegando que la juzgadora a quo únicamente tuvo en cuenta la existencia del proceso penal y su notificación a la Compañía codemandada Génesis que se produjo el 11 de marzo de 2004 presentándose la papeleta de conciliación el 14 de marzo de 2005 sin tener en cuenta que la sentencia penal tuvo que notificarse también al Sr. Gabino no constando en autos cuándo ello tuvo lugar, tampoco consta la fecha en qué se notificó al Ministerio Fiscal. No se ha tenido en cuenta la fecha en la cual terminaba el plazo para recurrir la sentencia absolutoria que en el peor de los casos no terminaría hasta el 26 de marzo de 2004. Solo cuando la Sentencia es firme comienza el plazo para el cómputo de la prescripción y además no se ha notificado la sentencia al perjudicado, que es el ahora recurrente y sería desde ese momento cuando comenzaría a contra el plazo de la prescripción. En cuanto al fondo del asunto resulta de todo punto imputable al demandado la responsabilidad en el siniestro.

La compañía Génesis S.A. se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por cuanto la sentencia penal se ha dictado el 4 de marzo de 2004 y la conciliación se presentó el 14 de marzo de 2005, el actor pudo haber interpuesto demanda civil mientras duraba el procedimiento penal aunque se suspendiese, tampoco mostró interés cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones. No puede, en cuanto al fondo achacársele ninguna responsabilidad en el siniestro toda vez que lo único que puede imputársele es no haber realizado una maniobra evasiva. Respecto a la cuantía, la factura ha sido emitida para persona distinta del actor.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora ha ejercitado una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , de modo que -en principio- el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 1.968.2 del Código Civil ; no obstante y en la medida en que ha existido un Proceso Penal previo por los mismos hechos, el inicio del plazo prescriptivo ha de computarse desde la fecha de la notificación de la Sentencia firme, por cuanto que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su primer párrafo, dispone que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese en el estado en que se hallare, hasta que recaiga Sentencia firme en la causa criminal.

Tiene razón la parte apelante, dado que de la documental acompañada con su demanda se desprende que por los hechos litigiosos se siguió previamente el Procedimiento Abreviado nº 356/03 en el Juzgado de lo Penal número Dos de Pontevedra sobre conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, que concluyó por Sentencia absolutoria de fecha 4 de marzo de 2004 , si bien no consta más que la notificación a Génesis efectuada el 11 de marzo siguiente pero no así al Ministerio Fiscal, ni al acusado. Tampoco se ha notificado al apelante perjudicado.

Pues bien, el momento inicial del cómputo de la prescripción no se produce hasta que se notifica la Sentencia firme recaída en el proceso penal, y puesto que en este caso la demanda fue presentada antes de que transcurriera un año desde que se dictó la resolución firme en el proceso penal por el actor en este procedimiento civil y ahora apelantes, es claro que no había transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil cuando se presenta la demanda por la que se promueve el proceso civil. En efecto, no se ha notificado la resolución penal al perjudicado ni tampoco resultó ser firme, al menos hasta el 16 de marzo de 2004 (en la posición más favorable de notificación a Génesis) y en consecuencia la presentación de la Papeleta de conciliación el 14 de marzo de 2005 estaba dentro de plazo.

En este sentido se pronuncia de forma unánime, reiterada y constante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así la STS de de fecha 6 de noviembre de 1999 señala que al haber precedido causa penal, el plazo prescriptivo cuenta, como sucede en este caso, desde que se notifica la Sentencia firme recaída y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2003 establece que es doctrina jurisprudencial que, puesto en relación el artículo 1969 del Código Civil con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 del Código Civil empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la Sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento en su caso hayan adquirido firmeza.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial acerca del cómputo del plazo de prescripción señalando:

"Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980 expresa que: "promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR