SAP Pontevedra 307/2006, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución307/2006
Fecha25 Mayo 2006

FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDOMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00307/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298/2006

Asunto: ORDINARIO 125/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALIN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 307

En PONTEVEDRA, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN , a los que ha correspondido el Rollo 0000298/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Remedios representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ, y como apelado-demandados: AXA representado por el procurador D. PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. RAMON SENIN FERNANDEZ; D. Jose María Y DÑA María Esther en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalin, con fecha 16 enero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DEBO destimar e desestimo a demanda interposta pola procuradora, sra. Blanco Mosquera, en reclamación da cantidade de 30.024,26 euros, en nome e representación de Dona Remedios, contra os demandados solidarios D. Jose María, Dona María Esther e a entidade AXA aseguradora. As custas deste procedemento impóñense á parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dña Remedios, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de mayo para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por daños sufridos en accidente de circulación producido el día 10 julio 2002 en la carretera PO-200 (Lalín-Folgoso) término municipal de Lalín.

La desestimación deriva de entender la Juez "a quo" que toda la culpa en la producción del accidente es atribuible al motocultor propiedad de la parte demandante.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora fundada esencialmente en error en la valoración de la prueba por cuanto se centra en realizar nuevamente consideraciones sobre la forma de producirse el accidente atendiendo a los elementos probatorios existentes en autos, y concluir la responsabilidad del conductor codemandado, lo que nos lleva a una nueva valoración de la prueba sobre todo al haberse practicado en segunda instancia el interrogatorio de dos testigos a quienes no se recibió declaración en la instancia.

SEGUNDO

El artículo segundo del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su apartado tercero , remite a las definiciones del anexo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En tal anexo, el motocultor tiene la condición de vehículo especial, conforme a la definición décima, al ser un vehículo autopropulsado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques. Concretamente la definición de "motocultor", según la definición decimotercera es: «Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas».

Así tanto el antiguo código de circulación (art. 311 ) como el actual Reglamento de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 , no permiten la circulación de noche de un motocultor (vehículo especial) sin el debido alumbrado. El antiguo código de circulación impedía circular entre el anochecer y el amanecer cuando no cumpliera con las normas sobre alumbrado y señalización óptica. Consta en el atestado (folio 29) que examinado el certificado de características del motocultor que nos ocupa, consta que tiene prohibido circular de noche o en circunstancias equiparadas, haciéndolo además, sin ninguna luz ni elemento reflectante en su parte posterior.

Con estos datos queda claro que el motocultor no debía circular por la vía pública en el momento del accidente. Ciertamente del interrogatorio de los testigos que han depuesto en segunda instancia puede deducirse que al momento del accidente existía aún luz natural, y por lo tanto que aún no fuera de noche, al menos noche cerrada, pero sí que nos encontrábamos en el ocaso del día, en el anochecer. Ocaso que, según documentación aportada por la propia parte recurrente (folios 43 y 44), se produjo el día 10 julio 2002 a las 22,13 horas, definiendo como tal cuando se produce la desaparición del borde superior del sol por el horizonte, no existiendo obstáculos. Si tenemos en cuenta que el accidente pudo producirse entre las 22,20 y 22,30 horas, que refiere el testigo Sr. Bernardez Mato, y que fijado por la Guardia Civil aproximadamente a las 22,45 horas, si en este segundo momento ya se comprobó que era de noche, no cabe duda que unos quince minutos antes no puede ser totalmente de día, sino que está ya anocheciendo, y se ha producido sin duda el ocaso o puesta de sol, reduciéndose sensiblemente la luminosidad del día. En esta situación resulta ya imprescindible para circular por la vía pública los imprescindibles elementos o sistemas de alumbrado de los que carecía el motocultor en su parte posterior. Tal falta no solo cabe tildarse de negligente, unido a la falta de garantías de su buen estado para circular con carácter general al tener caducada la ITV, sino que además debe considerarse que ha influido en la causación del accidente de forma relevante al tratarse de un vehículo lento que circula sin alumbrado al anochecer lo que dificulta considerablemente su visión para el resto de usuarios de la vía.

Pero no puede atribuirse toda la culpa a las circunstancias del motocultor. No cabe duda que todo conductor debe estar en condiciones de controlar su vehículo en todo momento y de prestar la debida atención a la circulación, guardando la distancia precisa respecto al resto de vehículos de manera que pueda detenerlo siempre en su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse ( arts. 11 y 19 Ley Tráfico, Circulación y Seguridad Vial ), y para el cumplimiento de tales obligaciones el conductor debe encontrarse en debidas condiciones físicas, sin factores que influyan negativamente en las mismas. En el presente caso el conductor codemandado fué incluso condenado en vía penal por un delito contra la seguridad del tráfico por circular previa ingesta de bebidas alcohólicas que afectaba a su capacidad para conducir, reduciendo sus facultades psíquico físicas, tal y como señala la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Pontevedra de 13-1-2004 , (folios 102 y ss).

Por lo tanto cabe concluir conforme a las reglas del criterio humano que la ingesta de bebidas alcohólicas redujo sus facultades y posibilidades de reacción y por lo tanto no pudo responder adecuadamente a la existencia de un motocultor sin alumbrado que circulaba delante de él, sin que fuera totalmente de noche, debiendo haberse percatado de su existencia.

Por todo ello tanto el estado del motocultor como la actuación del conductor codemandado han influido en la producción del siniestro, provocando una concurrencia de culpas.

TERCERO

La posibilidad de compensación de culpas en el ámbito del Seguro Obligatorio, viene admitida por el Tribunal Supremo desde fechas anteriores a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y así puede citarse la sentencia de fecha 1.2.1995 .

El Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 632/68, de 21 de marzo y la reglamentación del seguro obligatorio que la desarrollaba no regulaba la compensación, pero tampoco la excluía ni prohibía.

Tal legislación no consagraba -como a veces se dice- un sistema de responsabilidad totalmente objetiva (pues entonces no operaría la culpa exclusiva de la víctima) sino cuasi objetiva u objetiva atenuada, por lo que no hay ningún inconveniente, ni es contrario a los principios inspiradores del sistema, para que la culpa concurrente se considero como un motivo de moderación de la indemnización correspondiente, dentro de los límites del seguro obligatorio.

Es contrario a...

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