SAP Guadalajara 63/2006, 24 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2006:85 |
Número de Recurso | 73/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 63/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00063/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100076
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 73/2006
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 538/2005
RECURRENTE: DELEGACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/A: Jose María
Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ
Letrado/a: MARTA ARGOTE RODRIGUEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 65/06
En Guadalajara, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 538/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 73/2006, en los que aparece como parte apelante DELEGACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, asistido por el Letrado D. Javier Rizo Ordóñez, ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelada D. Jose María representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por la Letrado Dª. MARTA ARGOTE RODRIGUEZ, sobre resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la venta, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 8 de Noviembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Blanca Labarra López en nombre y representación de D. Jose María contra la Delegación del Instituto Nacional de Estadística y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes el día 20 de febrero de 1987 respecto del local sito en la Avda. de de Castilla nº 12 de Guadalajara y como consecuencia dicho inmueble deberá quedar libre, vacuo y a disposición del actor en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que así no lo efectuara.= Todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas del presente procedimiento".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DELEGACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de marzo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Impugna el Abogado del Estado, actuando en representación de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, la sentencia de instancia que, estimando la demanda entablada, declara resuelto el contrato de arrendamiento concertado sobre el local sito en Avda. de Castilla nº 12 de Guadalajara; invocando, como primer motivo de apelación, que el actor no ha acreditado haber cumplido el requisito de la reclamación previa en vía administrativa. A la hora de dar respuesta a este alegato, no está de más recordar que es constante la jurisprudencia que proclama que la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa se ubique plenamente en la categoría de los defectos corregibles, pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, más bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución (STS núm. 1083/2003 de 11 noviembre que cita las de 14 de mayo de 2002, de 15 de febrero y 15 de marzo de 1996, 27 de enero y 11 de diciembre de 1997 ). Por ello es reiterada la doctrina que declara que no resulta razonable plantear que no se ha dado cumplimiento al requisito de la reclamación previa en vía administrativa cuando la Administración se opone por motivos de fondo a la pretensión actora, STS núm. 979/2003 de 23 octubre ; en la misma línea, STS núm. 967/2002 de 21 octubre , que reitera que la tan repetida reclamación no puede conceptuarse como un requisito formal enervante del derecho a la tutela judicial (art. 24 Constitución ), cuando la Administración comparece en el proceso oponiéndose por otras razones de fondo a las pretensiones del litigante contra ella (sentencia 14 de mayo de 2002 y la que cita); siendo esto lo que ha acontecido en el supuesto de autos, por lo que resulta obvio que, a tenor de la doctrina ut supra mencionada, el motivo de impugnación examinado no puede ser acogido.
Cuestiona el recurrente que la parte actora haya acreditado que el pago de la renta del tercer trimestre de 2005 debiera hacerse el 15 de agosto; añadiendo que, en todo caso, sería necesario distinguir entre la renta correspondiente al referido periodo y la actualización de la misma; obedeciendo el impago de dicha actualización a causa imputable al actor por no haber presentado la factura correspondiente; por todo lo cual se concluye que no ha existido una falta de pago de la renta que autorice la resolución del contrato. Ante tal planteamiento es menester poner de manifiesto que alguna de las argumentaciones del recurso se plantean novedosamente en la alzada, pese a que ello vulnera el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 LOPJ (STS 21-9-1993 y en semejantes términos STS 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la...
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