SAP Asturias 176/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2012
Fecha30 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00176/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 207/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº 183/11, entre partes, como apelante y demandante Consuelo, representada por la Procuradora Doña María Teresa Carnero López y bajo la dirección del Letrado Don José Luis León García, y como apelado y demandante ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SOBRESCOBIO, representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrado Doña Susana Brea Sariego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dña Consuelo contra el Ayuntamiento de Sobrescobio, absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Consuelo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora, Doña Consuelo, se formuló demanda de juicio ordinario frente al Ayuntamiento de Sobrescobio ejercitando la acción reivindicatoria prevista en el art. 348 del CC y postulando se dicte sentencia en la que se declare que las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " que se describen en la demanda son de su propiedad, absteniéndose el demandado de cualquier acto contrario al reconocimiento de tal derecho dominical. Frente a esta petición alega con carácter previo el Ayuntamiento demandado la excepción de falta de reclamación previa a la vía administrativa, la cual fue desestimada en el Decreto de fecha 1 de septiembre de 2.010. Posteriormente, en el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento se opuso a la pretensión actora alegando que ambas fincas son en la actualidad de su propiedad en virtud de expediente de expropiación forzosa y que concretamente la finca denominada " DIRECCION001 " figura como propiedad de la actora en la relación de bienes y derechos incluidos en el proyecto de expropiación del área industrial de "La Comillera". En cuanto a la otra finca que también fue objeto de expropiación aparece en el expediente expropiatorio como titular un tercero, en consecuencia, estima el Ayuntamiento que concurre en el mismo la excepción de falta de legitimación pasiva reputando improcedente la acción ejercitada, pues el Ayuntamiento es el beneficiario de la expropiación no quien decretó la misma, operación ésta que fue realizada por la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias. Finalmente se alega que no concurren los requisitos que se exigen para que prospere la acción reivindicatoria.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda al entender que si se había producido un error en el expediente de expropiación forzosa, habiéndose tenido por propietario de una finca a quien no le era, tal situación debió dar lugar o bien a instar diligencias penales o que aquella cuestión se dirimiera en el propio proceso expropiatorio y en la subsiguiente vía contencioso administrativa. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos del recurso debe señalarse que, aunque en atención al principio de conservación de la cosa no se deba dar lugar a una sentencia absolutoria en la instancia o a una nulidad de actuaciones declarando indebidamente admitida a trámite la presente demanda por no haberse efectuado previamente la reclamación en vía administrativa, no obstante ello debe señalarse que tal reclamación era precisa, tal como exigen los artículos 120 a 124 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre . Y justamente porque a diferencia de lo que se aduce por la parte actora y se admite en el Decreto de la Sra. Secretario este privilegio de los entes públicos se exige precisamente cuando éstos actúan en relaciones de Derecho privado y ante acciones de la misma naturaleza, como es el caso de autos. Debiendo añadirse además que en ningún caso se ha señalado cuál es la disposición con rango formal de Ley que exceptúa este requisito para una acción declarativa de propiedad o reivindicatoria, como así hace la Ley de Enjuiciamiento Civil por ejemplo en su art. 780 a propósito de la protección de menores. La carencia de efectos respecto a la omisión referida viene señalada por la jurisprudencia del TS, y así en la sentencia de la AP de Guadalajara de 24 de marzo de 2.006 se señala: "que la falta de reclamación previa se ubica plenamente en la categoría de los defectos corregibles, pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo...

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