SAP Guadalajara 228/2004, 20 de Octubre de 2004
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2004:396 |
Número de Recurso | 236/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 228/2004 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERAD. Isabel Serrano FríasD. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
‹ AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00227/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDATelf: 949-20-99-21
Fax: 949-20-99-25
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 1 0100297 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 236/2004
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA
Procedimiento de o rigen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 614/2002
RECURRENTE: Gregorio
Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA
Letrado/a: MARIO BENEDIC TO GONZALEZ
RECURRIDO/A: Alonso
Procurador/a: ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Letrado/a: JERONIMO JIMENEZ LA FUENTE
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 228/04
En Guadalajara, a veinte de Octubre de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 614/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 236/2004, en los que aparece como parte apelante D. Gregorio representado por l a Procurador a D ª . MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. MARIO BENEDICTO GONZALEZ , y como parte apelada D. Alonso representado por l a Procurador a D ª . ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por el Letrado D. JERONIMO JIMENEZ LA FUENTE , D. Benito y D. Carlos Daniel (allanados), sobre nulidad del testamento, de desheredación y declaración de legítima , y siendo Magistrad a Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 31 de marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio , representado por el Procuradorde los Tribunales Sra. García García, contra D. Alonso , representado por el P rocurador de los Tribunales Sra. Parlorio de Andrés, y contra D. Benito y D. Carlos Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales S ra. Labarra López,declaro no haber lugar a la nulidad del testamento otorgado por Dña. Andrea en fecha 16-5- 98 ante el Notario D. Antonio P é rez-Beneyto Abad en S a cedón bajo el núm e ro de protoc9lo 475, así como no haber lugar a de clarar que D. Gregorio hasido desheredado injustamente en dicho testamento, ni a anular en su consecuencia la institución de heredero, debiendo declarar el derecho a la legítima de los hijos del actor en los términos del artículo 857 del Có digo Civil, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gregorio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos aesta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de octubre.
Se interesa, en primer término, por el apelante la nulidad de lo actuado en la instancia por cuanto argumenta infracción de normas y garantías procesales, toda vez que no le ha sido entregada por el Juzgado a quo una copia de la grabación del acto del juicio llevado a cabo el día 2- 3-2004; omisión que, a juicio de quien recurre, le ha ocasionado indefensión en la formalización del presente recurso; planteamiento que exige recordar que es reiterada doctrina que declara que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º L.O.P.J., como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996, que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda, en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997, que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido S.T.S. 11-11-2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que seprecisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; siendo también copiosa la Jurisprudencia que señala la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia...
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SAP Madrid 227/2009, 12 de Mayo de 2009
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