STSJ Canarias 133/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha27 Febrero 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de Febrero de 2.013.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000858/2012, interpuesto por D./Dña. Carina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos Nº 0000160/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carina, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dña. ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DEL PUERTO DE LA CRUZ y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de diciembre de 2.011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado desde el día 1-10-2.010, con la categoría profesional de animadora socio-cultural y percibiendo una retribución de

1.155,27 euros brutos sin prorratear, siendo su lugar de trabajo el Taller Ocupacional de Enfermos Mentales sito en la Universidad Popular del Puerto de la Cruz, donder realiza una jornada semanal de 35 horas distribuidas de 08:00 a 14:00 horas.

SEGUNDO

La actora accedió a su puesto de trabajo tras un proceso selectivo para la contratación en régimen laboral de carácter temporal cuyo objeto era la provisión con carácter temporal, mediante el sistema concurso-oposición, de una plaza de Animadora Socio-cultural vacante en la plantilla del personal laboral de la universidad Popular Francisco Afonso, perteniente al Organismo Autónomo Local del Puerto de la Cruz así como la constitución de una lista de reserva. En dicho proceso de selección, la actora obtiene la máxima puntuación.

TERCERO

La base décima de dicha convocatoria vino a establecer que "la relación de aspirantes que habiendo superado todo el proceso selectivo, constituirán una lista de reserva, por orden de puntuación obtenida, la cual permitirá, que conforme lo vayan llamando demandando las necesidades de los servicios, las personas incluidas en ella, serán contratadas en régimen de derecho laboral con carácter temporal. La indicada lista tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.012 o hasta que se produzca un nueva convocatoria.

CUARTO

El Consejo de Administración del Organismo Autonomo Local que aprobó las bases del proceso de selectivo para la contratación en régimen laboral de una plaza de animadora socio cultural estaba conformado pro 3 miembros de Coalición Canaria.

3 miembros del PSOE.

1 miembro del PP.

El Alcalde perteneciente a Coalicion Canaria.

El Tribunal Calificador que concurrió al proceso selectivo no tenía ninguna motivación politica. Las contrataciones laborales debían ser tramitadas por el Organismo Autónomo, ordenadas por el Alcalde, quien al momento de observar la lista de puntuación, en la que aparecía la actora en primer lugar, no hizo ninguna manifestación sobre su ideología política al Director del Area de Universida Popular de Puerto de la Cruz.

QUINTO

Mediante Decreto de la Presidencia en base a la clausula novena punto 4 de las bases del Proceso Selectivo, se acordó el llamamiento y posterior contratación en régimen de derecho laboral con carácter temporal, de la actora, como animadora sociocultural para la Universida Popular, hasta el día 31 de diciembre de 2.010.

En el momento de la contratación la actora era Directora de la Escuela taller y dicha contratación estaba sujeta a una subvención que finalizaba en diciembre de 2.011, cesando en sus funciones por vencimiento de contrato en fecha de 31-12- 2.010.

SEXTO

La actora formó parte de la Corporación Municipal en los mandatos 1995-1999 y 1999-2.003 perteneciendo, en ambos, al Grupo Municipal socialista. En el segundo de ellos fue Concejala Delegada del Área de Servicios Sociales, Sanidad y Vivienda desde el 20 de julio de 1.999 hasta finalización del mandato.

SEPTIMO

En fecha 11-11-2.011 se procedió a nueva contratación de la actora por parte del Organismo demandado conforme a la clausula novena punto 4 de las bases del Proceso Selectivo para la contratacion en régimen laboral con carácter temporal de una plaza de Animadora Socio-cultural, en el que la actora figuraba dentro de la lista de reserva.

OCTAVO

En fecha 10-01-2.022 se presentó reclamación previa ante el Organismo demandado."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda sobre DESPIDO interpuesta por DOÑA Carina frente al ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DEL PUERTO DE LA CRUZ, debo absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando como valida la extinción de la relación laboral a fecha de 31-12-2.010."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carina

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, declarando lícita extinción del contrato, denegando a la trabajadora su calificación como "indefinida", en la Administración Municipal, por irregularidades en la contratación temporal, recurre aquélla, en suplicacion ante esta Sala, articulando dos motivos, uno revisorio y otro de critica jurídica (art. 193, apartados b y c LJS), recurso que es impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

El motivo revisorio se encarrila a una triple alteración del relato de hechos probados.

A.- Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

"a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ). b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 )."

  1. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

  2. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de...

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