SAP La Rioja 13/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:12
Número de Recurso209/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100212

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001153 /2005

S E N T E N C I A Nº 13 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a dieciocho de enero de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1153 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 209 /2007, en los que aparece como parte apelante y apelada D. Juan Alberto representado por el procurador Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistido por el Letrado D. JOSE FELIX GULLON VARA, y como apelado y apelante la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA S. A. representada por el procurador D. FRACISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el Letrado D. CARMELO IRAZOLA SAEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 7 de junio de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. González Molina en nombre y representación de don Juan Alberto, contra Seguros Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A., y en su virtud condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 3082 euros, con sus intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro: 4 de diciembre de 2004, hasta su completo pago; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas, se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan ambas partes la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta.

La parte actora alega que, conforme al contrato de seguro concertado, "El Juzgador, una vez llegada a la conclusión de que el valor venal son 18.750 euros y el de reparación 18.386,95 euros, debería concluir automáticamente que no se produce la pérdida total y, que el valor indemnizable es el valor de reparación", y sin embargo, añade, que la Juez a quo aplica la deducción del valor de los restos prevista y aplicable en la póliza solo para los supuestos de pérdida total, cuando "en este caso, ni se produce la pérdida total, ni el asegurado va cobrar nada por los restos porque no los hay, ya que el vehículo se ha reparado", y, concluye, que conforme a ello habrá de indemnizarse en el valor de reparación menos la franquicia, esto es, en la suma de 17.936,19 euros, por daños materiales del vehículo y en 1.707 euros por el alquiler del vehículo de sustitución.

La parte demandada alega en su recurso que el valor venal es el valor del vehículo en el momento del accidente, valor en venta que ha de ser, según la demandada-apelante, el señalado por el perito Sr. Silvio, 15.218 euros, pretendiendo que no puede considerarse como valor en venta del vehículo el de compra por el actor veinte días antes del accidente, "ya que se trata de un precio de compraventa entre particulares", "valor subjetivo", si no el "más objetivo" señalado por el perito, y, concluye, que ha de establecerse el valor indemnizable en 11.617,24 euros, ofrecido en su día a la parte demandante que lo rechazó.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre como se debe hacer la interpretación de los contratos. Se sigue el principio espiritualista buscando la intención o voluntad de las partes mas que la pura literalidad de los mismos, pero una vez que se inicie la interpretación, que en todo caso es necesaria, la primera forma de averiguar la citada intención será teniendo en cuenta la letra del contrato, y solo si esta fuera oscura o se pudiera acreditar que no era lo querido por los contratantes se deberá acudir a los restantes medios de interpretación. En la sentencia de 30 de septiembre de 2003, con cita de otras muchas se dice que "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 : combinando los criterios subjetivo (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas...La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1.281-1º del Código civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo:...

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