STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:1189
Número de Recurso769/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Nº.

01/0000769/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 167/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a catorce de febrero de dos Mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 01/0000769/20000, interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL contra sentencia de fecha 16 de junio de 2000 del juzgado número 1 de A Coruña. Es parte apelada UNION CAMIÑEIROS GALICIA STO. DOMINGO DE LA CALZADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Que en el P.O./P.A. n° 442/99, interpuesto por Unión de Camiñeiros de Galicia Sto. Domingo de la Calzada, contra Resolución del Secretario General de la Consellería de Política Territorial de 28.01.99 sobre cobertura de vacantes, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso- administrativo número 1 de A Coruña, en la que se acordó estimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día la Unión de Camiñeiros de Galicia Santo Domingo de la Calzada don/doña recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de enero de 1999 del Secretario General de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación formulada contra la cobertura con personal laboral temporal de los puestos de celador, capataz de brigada y capataz de cuadrilla de la Delegación de dicha Consellería en Ourense y Pontevedra vacantes como consecuencia de la jubilación voluntaria de sus anteriores titulares, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de A Coruña lo estimó, contra cuya sentencia interpone el Letrado de la Xunta de Galicia el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones análogas a la que aquí se suscita, en las sentencias de 30 de junio de 1999 (recurso n° 829/96), 28 de julio de 1999 (recurso n° 1537/96), 3 de noviembre de 1999 (recurso n° 112/97) y 2 de febrero de 2000 (recurso n° 1087/97), formando un compacto y uniforme cuerpo de doctrina manifiestamente contrario a las tesis que se sustentan en la sentencia de primera instancia. No se puede afirmar que no exista tal contradicción porque si, según lo argumentado en la sentencia apelada, se ofrecieran previamente las vacantes al personal caminero transferido a la Xunta que no hubiera optado por integrarse como personal laboral, no sólo se verían notablemente constreñidas las facultades de autoorganización de la Administración en su legítima tendencia a la laboralización del colectivo, sino que finalmente saldrían beneficiados, en contra de dicha tendencia, quienes no se hubiesen integrado como personal laboral fijo de la Xunta. De seguir el criterio de la sentencia ahora recurrida preponderarían los intereses particulares de los integrantes del personal caminero afectados frente al interés general cuya gestión se ha encomendado a la Administración autonómica desde la transferencia. En este sentido ha de recordarse que el funcionario carece de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, ostentando tan sólo la simple expectativa de que se mantengan los derechos legalmente reconocidos en la situación en que se encontraban en el momento de su ingreso ya que el estatus legal y reglamentario del funcionario está sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su actuación anterior, no existiendo el derecho a ostentar siempre la misma organización estatutaria (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre y 19 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1990, 18 de enero y 7 de abril de 1993, y del Tribunal Constitucional 293/1993, de 18 de octubre).

La asociación recurrente aduce que para la cobertura de las plazas vacantes ha de estarse al sistema previsto por el Decreto que lo regula. En concreto, el artículo 25 del Decreto de 30 de noviembre de 1973 establece que de cada tres vacantes de cualquier categoría que se produzcan en cada plantilla provincial, han de proveerse dos por concurso-oposición y una por traslado, siguiéndose el turno riguroso correspondiente, sea cual fuere el número de plazas a proveer. De ello deduce en el recurso la crítica de que sean ofertadas exclusivamente al personal laboral, por estimarlo contrario al sistema normativo de provisión en cuanto les relega de los concursos de traslados y promoción interna, concluyendo que...

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