STS 1171/2009, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009
Número de resolución1171/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados D. Florentino, Dª María Luisa, D. Plácido y Dª Felisa contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en causa seguida por delitos relativos a la prostitución y facilitación de la inmigración ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los dos primeros y la cuarta, por el Procurador Sr. García Miguel y Orueta, y el tercero por el Procurador Sr. de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete instruyó Sumario con el número 1/2008 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Albacete cuya Sección Primera, con fecha 23 de enero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que Florentino y María Luisa, apodada Turquesa, que carecen de antecedentes penales y están casados, actuando por medio de dos sociedades que en la práctica utilizaban como propias, se dedicaron al negocio de los clubes de alterne casas de lenocinio. Las sociedades eran Iglú Polar S.L., domiciliada en la calle de la Cruz en Albacete, en la que figura como administradora María Luisa y The Glass S.L. en la que figura como administradora Clemencia, madre de Florentino, pero en la realidad las administraban los cónyuges Florentino y María Luisa, que recibían los beneficios de la actividad de prostitución en los lugares que controlaban.-En esa época, desde el año 2005, regentaban un club llamada D#Angelo cerca de san Clemente en la provincia de Cuenca, una cafetería llamada también D#Angelo en la calle de la Cruz de Albacete, una vivienda llamada comercialmente Casa Rosa, en la calle Francisco Javier de Moya en Albacete y una vivienda llamada el Chalet en la calle arquitecto Vandelvira 43 de Albacete.

    Para obtener prostitutas que trabajarán en sus locales, se dedicaron desde 2005 a traer chicas de Sudamérica a España, para que ejercieran la prostitución en los clubes de alterne que controlaban, para lograrlo se ponían en contacto con ella en sus países, por medio de personas con las que estaban concertados y le organizaban y pagaban el viaje a España, para entrar como turistas, entregándoles aproximadamente 2.700 #, el coste de los billetes y el viaje, más una cantidad de entre 500 y 800 # que llamaban viático, para demostrar en el momento de ingresar en España que eran auténticas turistas y disponían de medios para su manutención, comprometiéndose a devolver las cantidades recibidas, para lo que se les ofrecía ejercer la prostitución en los locales antes citados. La mayoría de las chicas que vinieron a España lo hicieron sabiendo que se iban a dedicar a ejercer la prostitución, salvo alguno que creyó o se lo dijo que venía a dedicarse a trabajar como camarera, pero que al llegar se le informó que su trabajo era la prostitución, lo que admitieron por encontrarse en un país extranjero y por su situación irregular en España una vez terminase el plazo de estancia como turistas.

    Felisa, de nacionalidad brasileña y con residencia legal en España, trabajaba como encargada en la Casa Rosa, controlando el trabajo de las chicas, cobrando los servicios a los clientes y ajustando semanalmente cuentas con María Luisa, a la que entregaba la parte que le correspondía de cada pase o servicio (el coito de una prostituta con un cliente), descontando de la parte de la chica lo correspondiente a las deudas que habían contraído con Florentino y María Luisa al venir a España.

    Felisa, a principios de mayo de 2008, contactó con la testigo protegida NUM000 que se encontraba en Paraguay y, siguiendo las instrucciones de Florentino y María Luisa, le envió la cantidad de dinero que necesitaba para venir a España. cuando la testigo llegó a 20 de mayo de 2006, se dirigió directamente a la Casa Rosa y Felisa le retiró los 800# que le habían entregado como viático y le dijo que tenía una deuda de

    2.700# con Florentino y María Luisa, que tendría que devolver ejerciendo la prostitución en dicha casa, en la que estuvo trabajando tres meses hasta que consiguió devolver el dinero que debía, el cual le era descontado diariamente de lo que obtenía por sus servicios o coitos con los clientes.

    En la misma casa ejercía la prostitución Montserrat, la cual trabajaba en el bar o cafetería D#Angelo en la calle de la Cruz de Albacete y, cuando contrataba en el bar con un cliente, se trasladaba con él a la casa Rosa donde realizaba el servicio o coito, quedándose Felisa para la casa (es decir para Florentino y María Luisa ) con el 30% de lo cobrado.

    La testigo protegida NUM001 contactó en Paraguay con una persona que le dijo que en España el matrimonio formado por Florentino y María Luisa buscaba chicas para ejercer la prostitución. Esta persona acordó con Florentino la entrega del dinero necesario para el viaje y la gestión de documentación necesaria, trasladándose la misma a España el 25 de febrero de 2006, llegando en primer lugar a un club en la provincia de Cuenca, donde Florentino le pidió que le diera los 500 # que le había entregado como bolsa de viaje y le comunicó que había contraído una deuda de 3.000 # con él, deuda que le devolvería ejerciendo la prostitución. Al cabo de un mes se trasladó a la Casa Rosa donde María Luisa pasó a ser la encargada de recaudar la deuda que tenía contraída y en donde estuvo trabajando ejerciendo la prostitución hasta el mes de julio, tiempo durante el cual Felisa era la encargada de club cuando no estaban su dueños.

    La testigo protegida NUM002 contactó desde su país de origen con la procesada Felisa y esta, de común acuerdo con Florentino y María Luisa, le entregó el dinero necesario para hacer el viaje, creyendo la misma que venía España a trabajar como camarera en un bar en el que se ejercía la prostitución. Al llegar España el 16 de octubre de 2005, fue a recogerla Felisa y la trasladó al la Casa Rosa, diciéndole que tendría que devolverle a Florentino el dinero que le había mandado para el viaje y que podía trabajar allí o en otro club que tenía en San Clemente, ejerciendo la prostitución hasta que le devolviera toda la deuda, por lo que trabajó en estas condiciones hasta que devolvió la deuda.

    La testigo protegida NUM003 acordó en las mismas condiciones venir a España desde Paraguay, como limpiadora, pero al llegar a la Casa Rosa (gracias a la documentación y el dinero que se le había enviado desde España por personas puestas de acuerdo con Florentino y María Luisa ) María Luisa le retiró los 700# que había recibido como viático para mostrar al entrar en España, diciéndole que tenía una deuda de 2.700# que debía pagar ejerciendo la prostitución, lo que hizo. Hasta que estuvo pagada la deuda Felisa se quedaba con todo el dinero que conseguía con los servicios y se lo entregaba a María Luisa, que, al terminar de pagar la deuda, le dijo que podía continuar quedándose con la mitad del dinero que obtuviera con los pases o servicios, mientras que la otra mitad era para los dueños de la casa, lo que aceptó la testigo, por lo que el dinero que obtenía era recaudado por Felisa . Esperanza vino la España con el dinero que le envió Florentino, para el que estuvo trabajando en el club en la provincia de Cuenca hasta marzo de 2006, cuando se trasladó a ejercer la prostitución hasta la casa de lenocinio que Florentino y María Luisa tenía abierta en la calle Arquitecto Vandelvira de Albacete, en la que obtenía la mitad del dinero que cobraba a los clientes por los servicios o coitos que realizaba.

    En la casa en la calle Arquitecto Vandelvira actuaba como encargado Plácido, que nació en 1960 y estaba encargado de controlar los pases que realizaban las chicas, su duración, así como de entregar a los dueños de la casa la cantidad que les correspondía por los servicios que realizaba cada una de las chicas. En esta casa trabajaron como prostitutas Carmela, conocida como " Princesa " a Ruth, conocido como " Perversa ", la cual llegó al España el 18 del agosto de 2006. Ambas entregaban a los dueños de la casa la mitad del dinero que recibían por ejercer la prostitución, que era descontada por Plácido, que hacía cuentas periódicamente con los dueños del negocio y con ellas.

    Plácido cuando ocurrieron los hechos padecía una grave adicción a tóxicos, por dependencia a heroína y consumo de cocaína y cannabis desde 1986, habiendo sido sometido a deshabituación, incluso con administración de metadona.

    Inocencia, conocida como " Loca " o " Muñeca ", a través de una conocida llamada Rocío, se puso en contacto desde Paraguay con un hombre en España que, después de hablar por teléfono, le facilitó por cuenta de Florentino y María Luisa, el billete de avión de ida y de vuelta a España. más la reserva de hotel necesaria para poder entrar en España como turista. Inocencia llegó a España el 12 de noviembre y se trasladó el chalé en la calle Arquitecto Vandelvira, donde Plácido le explicó que debería ejercer la prostitución en esa casa, donde él era encargado, para devolver la deuda que había contraído con Florentino y María Luisa, Inocencia aceptó y durante el tiempo que trabajó se quedaba con la mitad de lo que obtenían los coitos o los pases y el resto se lo quedaba Plácido para amortizar la deuda de 1.500 # por el viaje, que entregaba a los dueños del negocio.

    Valle ejerció la prostitución realizando el coito con los clientes, en distintos locales gestionados por Florentino y María Luisa, pues se trasladaba a las chicas de unas casas a otras. Trabajó en el club de la calle de la Cruz, que gestionaban Florentino y María Luisa, en el que había un reservado en el que se realizaba el coito con los clientes por 50 #, de los cuales María Luisa, que actuaba como encargada, se quedaba con 15#.

    Florentino y María Luisa, gestionando los tres locales a que se ha hecho referencia, en los que las chicas que residían ejercían la prostitución, se quedaban con la mitad de lo que se pagaba por los servicios, vienen directamente, cobrando en efectivo el encargado del local, o bien mediante el ingreso en las cuentas de las dos sociedades antes mencionadas cuando los servicios se pagaban con tarjeta de crédito, par a lo que se utilizaban los datáfonos existentes en los locales, que estaban asociados a cuentas de las dichas sociedades, de las que disponían únicamente Florentino y María Luisa . hasta que las chicas que trabajaban en sus locales terminaban de pagar la deuda que habían asumido por el viaje hasta España, todo el dinero que obtenían trabajando en la prostitución era para el encargado, Florentino y María Luisa, cuando la deuda estaba abonada las chicas sólo les entregaban la mitad de lo que obtenían por cada servicio o coito con el cliente".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: A) Debemos condenar y condenamos a Florentino y María Luisa, a cada uno de ellos, como autor de once delitos relativos a la prostitución del art. 188.1, último inciso, del Código Penal, por cada uno de los delitos a las penas de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 E, y, como autores de un delito de facilitación de la inmigración ilegal de ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y 6, a la pena de prisión de 3 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 20#. Limitando el cumplimiento efectivo de la pena al triple de la pena más grave impuesta, la de prisión de tres años, nueve años de cumplimiento efectivo en total, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

    1. Debemos condenar y condenamos a Felisa y Plácido, a cada uno de ellos, como o autores de cinco delitos relativos a la prostitución del art. 188, 1, último inciso, del Código Penal, por cada uno de los delitos a las penas de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 6#, y, como autores de un delito de facilitación de la inmigración ilegal de ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y 6, a la pena de prisión de 2 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 6#. Limitando el cumplimiento efectivo de la pena al triple de la pena más grave impuesta, la de prisión de dos años, seis años de cumplimiento efectivo en total, declarando extinguida las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

    Se acuerda la clausura durante cinco años del local Casa Rosa, del club D#Angelo de Albacete, del D#Angelo de San Clemente y de la casa de citas de la calle arquitecto Vandelvira 43 de Albacete y se prohibe a Florentino y María Luisa de realizar actividades y negocios de la clase de los realizados para encubrir los delitos por los que han sido acusados.

    Como responsables civiles debemos condenar y condenamos a Florentino, María Luisa y Felisa a indemnizar conjunta y solidariamente a las testigos protegidas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 en la cantidad de 2.500# a cada una de ellas en concepto de daños morales, a Montserrat con 1.500# por idéntico concepto.

    Debemos condenar y condenamos a Florentino, María Luisa y Plácido a indemnizar conjunta y solidariamente a Flor con 2.500 # por daños morales y a Esperanza, Carmela, Ruth y Inocencia con 1.500# a cada una de ellas por el mismo concepto. Por último debemos condenar y condenamos a Florentino y María Luisa a indemnizar a Valle con 1.500# por daños morales aplicando en todos lo casos intereses legales.

    Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia observando lo prevenido en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1.985 ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por D. Florentino y Dª María Luisa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 116 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Plácido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero. En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 17.3 y 24. 1 y 2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 318 bis, 1 y 6 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 318 bis, 1 y 6 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6 en relación al artículo 21.4 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 y 21.6, en relación al artículo 21.2 del Código Penal. Séptimo bis.- En el séptimo bis motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109 y siguientes del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Dª Felisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 116 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR D. Florentino y Dª María Luisa

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que pueda sustentar la condena por un delito de facilitación de la inmigración ilegal de ciudadanos extranjeros.

Se declara probado, entre otros extremos, que los acusados recurrentes, tanto María Luisa como su marido Florentino, se dedicaron desde el año 2005 a traer chicas de Sudamérica a España, para que ejercieran la prostitución en los clubes de alterne que controlaban, y para lograrlo se ponían en contacto con ellas en sus países, por medio de personas con las que estaban concertados y les organizaban y pagaban el viaje a España, para entrar como turistas, entregándoles aproximadamente 2700 euros que era el coste de los billetes y el viaje más una cantidad entre 500 y 800 euros que llamaban viático, para demostrar en el momento de entrar en España que eran turistas y disponían de medios para su manutención, comprometiéndose a devolver las cantidades recibidas para los que se les ofrecía ejercer la prostitución en los locales antes citados. A continuación se señalan varias de las personas que vinieron en esas circunstancias y las que sirvieron de intermediarias, añadiéndose que Florentino y María Luisa gestionaban los tres locales a los que se hace referencia, en los que las chicas ejercían la prostitución y ambos acusados se quedaban, una vez pagada la deuda, con la mitad de las cantidades que se obtenían por los servicios que prestaban esas mujeres.

Para construir ese relato fáctico el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, señala las pruebas de cargo que ha podido valorar, practicadas en el acto del plenario y alguna de ellas como prueba preconstituida. Así se hace referencia a las declaraciones depuestas por varias de las jóvenes que vinieron desde países de Sudamérica en esas circunstancias, la prueba documental consistente en las libretas u otros documentos en los que se llevaba la contabilidad de los servicios o coitos realizados, con liquidación semanal lo que evidencia la participación de la empresa del matrimonio citado en el producto de la prostitución, como también se acredita por el cobro de los servicios mediante el empleo de tarjetas de crédito cuyos pagos se efectuaban a sociedades sobre las que María Luisa y Florentino tenían el dominio de hecho. Y el control y dominio que ejercían María Luisa y su marido sobre los contactos y traída a España de esas jóvenes para el ejercicio de la prostitución en sus locales queda igualmente evidenciado por el testimonio de las jóvenes quienes manifiestan que al llegar a España tenían que devolverles el dinero que habían recibido como viático y abonarles con sus servicios las cantidades que tuvieron que pagar para adquirir los billetes y realizar el viaje. En concreto se ha podido valorar la declaración del ahora recurrente Florentino quién manifestó en el acto del juicio oral que era su mujer la que llevaba la gestión de las habitaciones y el tema económico y reconoce que los pagos efectuados con tarjetas se ingresaban en sociedades que ellos controlaban y declara que aunque sabía que algunas de las mujeres que alquilaban sus habitaciones eran prostitutas a él lo que le interesaba era alquilar las habitaciones; la recurrente María Luisa reconoce, en el acto del juicio oral, que en la "Casa Rosa" se ejerce la prostitución y que ella lo gestionaba todo, si bien el tema de los bancos lo llevaba su marido; la coacusada Felisa declara que fue Florentino el que le propuso trabajar como encargada de la "Casa Rosa" y que María Luisa le decía lo que tenía que hacer y manifiesta que cada chica se entendía económicamente con María Luisa ; el coacusado Plácido, en el acto del plenario, declara, entre otras cosas, que trabajaba en un chalet sito en la calle Arquitecto Vandelvira para Florentino y María Luisa y que todas las semana recogía el dinero de las chicas y se lo llevaba a Florentino y María Luisa, que el 50% del servicio era para las chicas y el resto para Florentino y María Luisa y que el dinero que se obtenía a través del datáfono al pagarse con tarjetas, iba directamente a la cuenta de Florentino y María Luisa, y asimismo reconoce que en la casa las chicas ejercían la prostitución, que el llevaba el dinero a María Luisa si bien declara que el alguna ocasión fue Florentino a por el dinero, que el anuncio que se puso en el periódico "La Tribuna" para contactar con chicas se pagó con dinero de Florentino y María Luisa ; la acusada Fidela manifiesta que vino a España desde Paraguay para ejercer la prostitución por medio de Florentino y María Luisa, que fueron quienes le pagaron el viaje, siendo intermediaria Inocencia quien le dijo que el dinero para venir a España era de Florentino y María Luisa con los que tenía la deuda que pagaba con los servicios que hacía en la casa -manifiesta que ella trabajaba en el chalet sito en la calle Arquitecto Vandelvira- y que Ana hacía las cuentas con Perversa más que con Florentino ; el inspector Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería ratifica, en el acto del juicio oral, el atestado policial y declara sobre las investigaciones realizadas, que se iniciaron por lo declarado por una joven que había venido desde Paraguay para ejercer la prostitución en España en la llamada "La Casa Rosa", habiendo intervenido en el registro realizado en un chalet, precisando la participación de Florentino y María Luisa en los hechos enjuiciados y los ingresos efectuados en determinadas sociedades del dinero procedente del ejercicio de la prostitución; la testigo protegida número NUM003, manifiesta que le propusieron venir a España de limpiadora, que le dieron dinero para el billete de avión y para aparentar ser una turista y que al llegar a España la llevaron a "La Casa Rosa" y allí le recibió la acusada María Luisa, quien le retiró el pasaporte y los 700 euros del viático y le dijo que tenía que trabajar para ella como prostituta y que lo hizo durante tres meses y medio sin que se quedara con nada del dinero que ganaba con la prostitución y que después de pagar la deuda se quedaba con la mitad de lo que ganaba con sus servicios, que en dicha casa había otras chicas extranjeras, paraguayas y de otros países, en las mismas condiciones en las que ella estaba y que podía haber unas treinta mujeres ejerciendo la prostitución, y que había una mujer, Felisa, la cual cobraba los pases y vigilaba el tiempo que cada chica estaba con el cliente, que el dinero se entregaba a Felisa que luego hacía cuentas con María Luisa ; que a Florentino lo vio por allí en alguna ocasión; manifiesta que no hubiera venido a España de haber sabido el trabajo que le tenían preparado y que cuando salió de Paraguay, Doris le dijo que quien había puesto el dinero era María Luisa ; la testigo Inocencia declara, entre otros extremos, que vino a España desde Brasil y que el hombre que actuó de intermediario le dijo que tenía una deuda con Florentino, que tardó dos meses en pagar la deuda ejerciendo la prostitución; que las cuentas las hacía lo lunes, normalmente con Ana y que ésta iba a casa de María Luisa o María Luisa iba al chalet y que a Florentino lo vio alguna vez; tras pagar la deuda la mitad del servicio se lo quedaba ella; la testigo protegida NUM001 declara en el acto del plenario, entre otros extremos, que un individuo llamado Carmelo le facilitó los billetes y el dinero en metálico y le dijo que la deuda la tendría con un tal Antonio y un tal Florentino, que le llevaron al Club Don Angelo, y allí habló con Florentino, al que reconoce en la Sala, y le exigió los 500 euros que llevaba encima y le dijo que había contraído con él una deuda de 3.000 euros y que llegó después a "La Casa Rosa" en Albacete, que la encargada era Felisa y también habló con María Luisa que le dijo que era la encargada de cobrarle la deuda a partir de entonces y que Florentino le había dado un número de cuenta para ingresar los 600 euros que le restaban por pagar ese momento, precisando que Florentino y María Luisa eran los dueños del club de San Clemente y de "La Casa Rosa"; la testigo protegida número 4 declara que en su país contactó con una chica que le dijo que se necesitaba una camarera para un club de alterne en España, le comentó los nombre de Florentino y María Luisa, que en su país nunca pensó en ejercer la prostitución, no habiendo venido para eso, le entregaron 800 euros para viajar, que le recogió Felisa en Valencia quien le llevó a "La Casa Rosa", que le recogió los 800 euros y le dijo que la dueña de la casa era María Luisa y que había contraído una deuda con esa señora y con Florentino, después pasó a una casa en San Clemente y posteriormente de nuevo a "La Casa Rosa", donde Felisa era la encargada, que reconoce en el juicio a Felisa, a María Luisa y a Florentino ; la testigo Valle manifiesta que trabajó para Florentino en un club de San Clemente y después en el club D'Angelo de Albacete para Florentino y María Luisa, donde se ejercía la prostitución y había ocho chicas todas paraguayas, también trabajó en el Copacabana, propiedad de Florentino, en el que Plácido era el encargado, que María Luisa iba por las noches y se llevaba el dinero y le propuso contactar con otras chicas en su país para venir a trabajar a España pero que ella no accedió; el testigo Rafael declara que era el propietario de la casa chalet de la calle Arquitecto Vandelvira que lo había alquilado a María Luisa y que la renta se la pagaba Florentino, si bien un día le dijo que seguiría pagando la renta una chica llamada Fidela ; las testigos Carmela e Ruth declaran que trabajaron junto a otras chicas en el chalet de la calle Arquitecto Valdelvira y a quien entregaban el dinero era a Plácido y que no saben lo que éste hacía con el dinero; el testigo Iván, que era subdirector de la oficina de Caja Madrid, quien declara que conocía a Florentino y que fue Plácido el que le propuso que se pusiera un datáfono en el chalet de la calle Arquitecto Vandelvira, y al desconfiar el declarante le dijo que era amigo de Florentino y que se puso en contacto con Florentino y éste le dijo que se lo pusiera a su nombre y que el ajustaría cuentas con Plácido, añade que Florentino era el apoderado de una cuenta de la que era titular su madre, relativa a la empresa "The Glass, S.L., y que era en esta cuenta a la que iban a pasar los ingresos del datáfono; la testigo Berta declara que trabajaba para María Luisa en "La Casa Rosa", donde se ejercía la prostitución, los clientes pagaban a las chicas y éstas a María Luisa ; la testigo Evangelina declara que trabajó en el chalet "D'Angelo" en San Clemente (Cuenca), que los dueños eran Florentino y María Luisa ; el testigo Luz declara que es tío de Plácido y ha sido asesor contable de Florentino y María Luisa, que en su asesoría se hizo un borrador de contrato de subarriendo pero que no se firmó; la testigo Regina declara que trabajó como limpiadora en el chalet de la calle Arquitecto Vandelvira, que se pagaba a María Luisa y que Plácido estaba en el chalet y no sabe si era dueño o encargado, que trabajaba como limpiadora para María Luisa ; el legal representante de SURTEl, S.L.U., empresa que se dedica a la instalación de teléfonos, al que se le exhibe un contrato y manifiesta que está incompleto ya que sólo consta la firma del comercial y que no es práctica de su empresa hacer contratos sin que lo firme el cliente; el testigo Pio manifiesta que es comercial de SURTEL y que conoce a Florentino y Plácido de ser clientes y que fue Florentino el que le solicitó cabinas telefónicas para él o amigos suyos y que Florentino le solicitó una cabina de teléfonos para un chalet en la calle Arquitecto Valdelvira y después le dijo que se pusiera a nombre de Plácido ; en el acto del juicio oral se procedió a la lectura de la declaración de la testigo protegida NUM000 y a la audición DVD de la testigo protegida NUM000 (unida la transcripción) y lectura de determinados folios de las actuaciones y se escucha en la Sala y se visiona la cinta relativa al testimonio de Flor .

Por todo lo que se acaba de dejar expresado, el Tribunal de instancia ha podido valorar prueba de cargo, legítimamente obtenida, de la que se infiere la participación de los acusados en los hechos que se les imputan y en concreto, respecto a los ahora recurrentes Florentino y María Luisa queda perfectamente acreditado el dominio que ambos ejercieron, junto a otros acusados, en la facilitación de la inmigración ilegal de ciudadanos extranjeros, especialmente desde Sudamérica, a España, y es oportuno traer a colación, por su carácter clarificador del concepto de «entrada clandestina e ilegal en España», el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2005, que en relación al alcance del art. 313, 1 del Código Penal de 1995 resolvió que: «El facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina». Y habrá que convenir que, como en el caso enjuiciado, la entrada se produce por lugares de frontera ordinarios, previa presentación de tales documentos, pero con claro fraude en su misma comisión, Acuerdo que es seguido por la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 284/2006, de 6 de marzo, en la que se declara que por tráfico ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración, de modo que el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista, por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que acredita la existencia de conductas que facilitan la inmigración ilegal de ciudadanos extranjeros, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En este motivo se niega la existencia de prueba de cargo con respecto al delito relacionado con la prostitución.

Los recurrentes han sido, asimismo, condenados por la conducta relativa a la prostitución prevista en el apartado primero del artículo 188 del Código Penal, y en concreto en la modalidad de intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y que ha sido objeto de consideración por doctrina de esta Sala, en el sentido y con la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requiere una mayor gravedad, en los términos que se mencionan a continuación. Así en las Sentencias de esta Sala, 450/2009, de 22 de abril, y 445/2008, de 3 de julio, entre otras, se declara que la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias:

  1. Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el artículo 188.1 del Código Penal . Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: "... explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto". En la Decisión marco (art. 1 .d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que "... se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía ". b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

En el presente caso, en la conducta de los acusados recurrentes Florentino y María Luisa queda acreditado, por las pruebas a las que se ha hecho mención al examinar el anterior motivo, que se cumplen tales exigencias, como se describe en el relato fáctico, ya que como titulares y en posición de dominio sobre la actividad de prostitución que se ejercía en varias casas, se enriquecían del ejercicio de esa prostitución por parte de las mujeres que trabajaban en los locales sobre los que se extendía su dominio, a lo que se une el requisito típico de lucro obtenido aprovechándose de la explotación de esa personas, aun con su consentimiento, abusando de su situación de necesidad o vulnerabilidad, que indudablemente estaba presente cuando las víctimas se vieron obligadas, al no tener otra opción, a mantener relaciones sexuales, que se les impone exclusivamente para generar dinero a favor de los recurrentes y otros acusados, aprovechándose de la concreta situación en la que se desarrollan los hechos y de todas aquellas circunstancias, de distinto signo, que sirvan para imponer una atmósfera puesta al servicio de la coacción, el engaño o el abuso de superioridad, que queda bien expresado por el temor que exteriorizaron dichas testigos al declarar en el plenario y que sucede especialmente cuando las víctimas se encuentran en situación ilegal, en condiciones bien diferentes a las que les movieron a desplazarse a España, a quienes se les exige, durante meses, una entrega casi total de los beneficios obtenidos con la prostitución a la que se ven condicionadas y posteriormente, cuando han entregado una cantidad que supera con mucho la que tuvieron que entregarle para venir a España, se ven obligadas a entregar la mitad de lo que obtengan con tales servicios, con evidente vulneración de los bienes jurídicos que se protegen en esta conducta delictiva como son la libertad sexual de las víctimas y su dignidad al verse sujetas a esa situación de prostitución.

Ha existo, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal .

Se argumenta, en apoyo del motivo, que no comete delito quien se lucre de la prostitución ejercida libremente por otra persona sin violencia ni intimidación alguna.

Es de dar por reiterado lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo, éste tampoco puede prosperar ya que en los hechos que se declaran probados concurren, por lo que allí se ha dejado mencionado, cuantos elementos se hacen precisos para apreciar la explotación con ánimo de lucro de la prostitución de otras personas, aun con su consentimiento, abusando de su situación de necesidad o vulnerabilidad.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal .

Se alega que en su caso deberían haber sido condenados por un delito continuado y no por once delitos relativos a la prostitución.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 767/2005, de 7 de junio, que el delito continuado, definido en el art. 74.1 del C. Penal, no es aplicable, en principio, a aquellos delitos que lesionen "bienes eminentemente personales", "salvo - según dice el apartado 3 del mismo artículo- las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual: pues en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva". En la aplicación de este precepto, tiene declarado este Tribunal que, cuando en este tipo de delitos existen diversos sujetos pasivos, respecto de los cuáles el sujeto activo haya desarrollado su acción típica en más de una ocasión, podrá apreciarse el delito continuado respecto de cada uno de los sujetos pasivos, de modo que si el Tribunal hubiere aplicado la figura jurídica del delito continuado en tales casos, incluyendo en un único delito la conducta del acusado, ello constituye una aplicación indebida del art. 74 del C. Penal . En general, en los delitos contra la libertad sexual, no cabe hablar de delito continuado cuando la conducta típica correspondiente recaiga sobre sujetos pasivos distintos (v. SSTS de 28 de mayo de 1993, 11 de abril de 1997, 9 de septiembre de 1999, 23 de febrero y 31 de octubre de 2001, entre otras). En la línea marcada por esta jurisprudencia, el texto actualmente vigente del art. 74.3 del C. Penal -que entró en vigor el 30 de septiembre de 2004 -, exige expresamente, para la apreciación del delito continuado en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, que los hechos enjuiciados "afecten al mismo sujeto pasivo". En cualquier caso, en los delitos relativos a la prostitución, referidos a una única persona como sujeto pasivo del delito, obviamente no cabe hablar de delito continuado, por cuando el tipo penal describe una conducta permanente y no actos aislados.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos nos determina a rechazar la continuidad delictiva que se postula, ya que es patente que la conducta de los acusados afectó a víctimas distintas, por lo que nos hallamos ante un concurso real de delitos.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 116 del Código Penal .

Se niega la producción de daños a las víctimas por lo que no procede indemnización alguna.

En lo que concierne a la determinación del «quantum» del daño moral, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 89/2003, de 23 enero, que hemos de tener en cuenta que, en estos casos, la responsabilidad civil no lo es por la obligación de reparar el daño por él causado ni por la de indemnizar los daños materiales consecuencia de su acción delictiva (artículo 110. 2º y 3º Código Penal ), de ahí la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

  1. Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

Y en el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, en el octavo de sus fundamentos jurídicos, tiene en cuenta la vejación que supuso la necesidad de prostituirse en la que se vieron involucradas las víctimas, todo ello buscado por los acusados con el único propósito de lucrarse con esa explotación, existiendo por consiguiente la razón que justifica la indemnización, que el Tribunal de instancia fija en una cantidad que aparece proporcionada y razonable y dentro de los límites de la acusación.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Plácido

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente, con vulneración del principio de contradicción y de presunción de inocencia.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma y las vulneraciones constitucionales que se indican al no haberse accedido a la suspensión del juicio oral por imposibilidad de practicar la prueba testifical de Dª Flor .

Como bien señala el propio recurrente en defensa de este motivo, resultaba imposible la citación de ese testigo que se encontraba en Paraguay, habiéndose agotado los medios para conseguir su presencia en el plenario, incluida una la solicitud de Cooperación Jurídica Internacional, por lo que la suspensión únicamente podría producir una dilación injustificada que el Tribunal estaba obligado a impedir.

Por otra parte, en orden a la valoración de ese testimonio, que tuvo lugar como prueba preconstituida, es cierto que constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Ahora bien, como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993, "de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una Sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM ), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º -) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 )".

El mismo Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, declara que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr ) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

Con igual criterio se expresa reiterada doctrina de esta Sala y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso ISGRÓ, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa.

En el presente caso, el Tribunal de instancia agotó las posibilidades de citación de dicha testigo, incluida la solicitud de Cooperación Jurídica Internacional, ya que se encontraba en Paraguay y dicha testigo había prestado declaración, con los requisitos de la prueba preconstituida, incluida la intervención de la defensa del ahora recurrente. Así las cosas, no se ha producido indefensión, ni vulneración de ningún otro derecho fundamental y en modo alguno el quebrantamiento de forma que se postula.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 17.3 y 24. 1 y 2 de la Constitución.

Se alega que no puede ser valorada la declaración de la testigo Flor ya que esa prueba preconstituida fue practicada sin la presencia del letrado del recurrente que fue posteriormente designado.

No lleva razón el recurrente ya que su letrado estuvo presente en el interrogatorio de esa testigo, letrado que en ese momento era el que había designado e intervino activamente en su declaración, como consta al folio 310 de las actuaciones y dicha declaración fue introducida en el acto del plenario, donde fue visionada y escuchada.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera la improcedencia de valorar la declaración de esa testigo.

En la práctica de ese testimonio se han dado cumplimiento a todas las garantías de defensa y contradicción, en cuanto estuvo presente el propio recurrente Plácido y su letrado, como consta al folio 310 de las actuaciones, letrado que intervino en el interrogatorio, y dicha declaración fue introducida en el plenario, con visionado del D.V.D, en el que se recogió tal declaración, testimonio se ha que viene corroborado a través de datos objetivos periféricos como ha sido el hallazgo en el chalet de la calle Arquitecto Vandelvira de justificantes de envío de dinero a esa testigo, como puso de manifiesto el inspector número 16.166 y consta a los folios 234 y 236 de las actuaciones.

Ha quedado perfectamente acreditado el dominio que ejerció, junto a otros acusados, en la facilitación de la inmigración ilegal de ciudadanos extranjeros, especialmente desde Sudamérica, a España y, como se dejó expresado con anterioridad, es de recordar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2005, que en relación al alcance del art. 313, 1 del Código Penal de 1995 resolvió que: «El facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina». Y habrá que convenir que, como en el caso enjuiciado, la entrada se produce por lugares de frontera ordinarios, previa presentación de tales documentos, pero con claro fraude en su misma comisión, Acuerdo que es seguido por la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia de esta Sala 284/2006, de 6 de marzo, declara que por tráfico ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista, por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.

En el presente caso el recurrente facilitó la entrada ilegal de Plácido en España, proporcionándole dinero para que fuera exhibido ante las autoridades aduaneras y de ese modo aparentar solvencia para poder entrar y residir en Albacete como turista.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que acredita la existencia de conductas que facilitan la inmigración ilegal de ciudadanos extranjeros, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este recurrente ha sido, asimismo, condenado por la conducta relativa a la prostitución prevista en el apartado primero del artículo 188 del Código Penal, y en concreto en la modalidad de intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre . Al examinar el recurso interpuesto por los anteriores acusados se ha hecho expresa mención de la doctrina de esta Sala sobre esta figura delictiva, lo que se da por reproducido.

En el supuesto que examinamos con relación al ahora recurrente Plácido queda acreditado, por las pruebas a las que se ha hecho mención al examinar el primer motivo de los anteriores recurrentes, que concurren cuantos elementos se precisan para apreciar esta figura delictiva, como se describe en el relato fáctico, ya que integrado en la organización de la formaban parte los cuatro recurrentes, y en concreto como encargado en el chalé sito en la calle Arquitecto Vandelvira de Albacete, estaba en posición de dominio sobre la actividad de prostitución que se ejercía en esa casa, enriqueciéndose del ejercicio de esa prostitución por parte de las mujeres que trabajaban en el local sobre los que se extendía su dominio, a lo que se une el requisito típico de lucro obtenido aprovechándose de la explotación de esas personas, aun con su consentimiento, abusando de su situación de necesidad o vulnerabilidad, que indudablemente estaba presente cuando las víctimas se vieron obligadas, al no tener otra opción, a mantener relaciones sexuales, que se les impone exclusivamente para generar dinero a favor de los recurrentes, aprovechándose de la concreta situación en la que se desarrollan los hechos y de todas aquellas circunstancias, de distinto signo, que sirvan para imponer una atmósfera puesta al servicio de la coacción, el engaño o el abuso de superioridad, que queda bien expresado por el temor que exteriorizaron dichas testigos al declarar en el plenario y que sucede especialmente cuando las víctimas se encuentran en situación ilegal, en condiciones bien diferentes a las que les movieron a desplazarse a España, a quienes se les exige, durante meses, una entrega casi total de los beneficios obtenidos con la prostitución a la que se ven condicionadas y posteriormente, cuando han entregado una cantidad que supera con mucho la que tuvieron que entregarle para venir a España, se ven obligadas a entregar la mitad de lo que obtengan con tales servicios, con evidente vulneración de los bienes jurídicos que se protegen en esta conducta delictiva como son la libertad sexual de las víctimas y su dignidad al verse sujetas a esa situación de prostitución.

En relación a este acusado son especialmente de tener en consideración, además de las declaraciones de los acusados, las depuestas por el Inspector Jefe de la Brigada de Extranjería y el funcionario de policía con carné profesional nº 84117 quien en el acto del juicio oral declara sobre la autonomía que el ahora recurrente ejercía sobre la actividad de prostitución que se desarrollaba en el chalé sito en la calle Arquitecto Vandelvira de Albacete; en igual sentido se pronuncia el funcionario con número

51.534, quien expresivamente declara que el ahora recurrente no era un simple "machaca" sino que gozaba de cierta autonomía; la testigo Inocencia declara que el ahora recurrente sustituyó a Ana en el control de los pases de los servicios de prostitución y que era el que llevaba la casa, y con quien hacía las cuentas tras marcharse Ana; la testigo Valle declara que el ahora recurrente fue asimismo encargado del club Copacabana donde ejerció también la prostitución, e igualmente presto algún servicio de prostitución en la casa sita en la calle Arquitecto Vandelvira y pensaba que el ahora recurrente Plácido era el dueño de esta casa; la declaración de la testigo Carmela, quien ejerció la prostitución en el chalé de la calle Arquitecto Vandelvira y que era Plácido el que contrataba los pases de los servicios a los clientes y que Plácido le daba un tique de un talonario por cada pase y con él hacía las cuentas; la declaración de Isabelina Ruth, quien también ejerció la prostitución en la casa de la que era encargado el ahora recurrente.

Ha existo, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 318 bis, 1 y 6 del Código Penal .

El cauce procesal por el que se formaliza el motivo exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos constan cuantos elementos caracterizan el delito de facilitación de la inmigración clandestina en cuanto se declara que el ahora recurrente envió a Flor, conocida como " Baronesa " o " Tigresa ", el dinero que necesitaba para entrar en España como turista y que cuando llegó a España Plácido fue a recogerla y la trasladó directamente al chalé de la calle Arquitecto Vandelvira de Albacete, donde le recogió el dinero que le había enviado y le dijo que tenía que trabajar como prostituta para pagar la deuda contraída.

Se reitera, en este motivo, la inexistencia de prueba en relación a dicho delito, siendo de dar por reproducido, para evitar repeticiones, lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada en anteriores motivos.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 318 bis, 1 y 6 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan esa figura delictiva lo que fundamenta en la inexistencia de prueba por ilicitud de la testifical practicada.

Una vez más es de rechazar esa invocación que es reiteración de lo que se ha esgrimido en defensa de los anteriores motivos.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6 en relación al artículo 21.4 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse una circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración.

No se desprende de los hechos que se declaran probados que el ahora recurrente hubiese colaborado o confesado la infracción antes de que el procedimiento se dirigiera contra él, ni siquiera se recogen los elementos que permitieran sustentar la atenuante analógica que se postula. El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, rechaza tal atenuante señalando que el ahora recurrente no puede solicitarla por el mero hecho de prestar declaración inculpatoria para otro coimputado, después de conocer la incoación del procedimiento y cuando concurren otros medios de prueba que inculpan al otro acusado, aunque se pueda tener en cuenta en la cuantificación de la pena como así ha sucedido en el delito de facilitación de la inmigración ilegal en el que se le ha impuesto la pena mínima inferior en un grado, con aplicación del apartado sexto del artículo 318 bis del Código Penal, pena inferior a la impuesta a los dos recurrentes anteriores.

Por las razones expresadas, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 y 21.6

, en relación al artículo 21.2 del Código Penal .

Se solicita la aplicación de una atenuante por su drogodependencia.

El Tribunal de instancia rechaza, con correctos argumentos, tal solicitud señalando que los delitos cometidos no lo han sido como consecuencia de su adicción a bebidas alcohólicas o drogas tóxicas. Tampoco se infiere del relato fáctico que su capacidad de culpabilidad estuviera afectada por esas causas cuando cometió las conductas delictivas.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO BIS .- En el séptimo bis motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal .

Su viabilidad está supeditada a la estimación de los dos motivos anteriores y como eso no se ha producido éste motivo debe correr la misma suerte y debe ser igualmente desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109 y siguientes del Código Penal .

Se dice no acreditado el daño moral.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por los dos recurrentes anteriores.

Ciertamente, como antes se dejó expuesto, el Tribunal de instancia, en el octavo de sus fundamentos jurídicos, tiene en cuenta la vejación que supuso la necesidad de prostituirse en la que se vieron involucradas las víctimas, todo ello buscado por los acusados con el único propósito de lucrarse con esa explotación, existiendo por consiguiente la razón que justifica la indemnización, que el Tribunal de instancia fija en una cantidad que aparece proporcionada y razonable y dentro de los límites de la acusación.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Dª Felisa

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo en relación al delito de facilitación de la inmigración ilegal

El Tribunal de instancia señala la intervención que la ahora recurrente desarrolló para facilitar la inmigración ilegal de la testigo protegida NUM002, testigo que en el acto del juicio oral declaró que fue Felisa la que le recogió en Valencia y fue con ella hasta "La Casa Rosa" y la que le recogió la parte de los 800 euros que no había gastado en comer, y asimismo le dijo que había contraído una deuda con Florentino y María Luisa, ratificando las declaraciones anteriores sobre la intervención que tuvo la ahora recurrente que contactó con ella cuando se encontraba en Paraguay, enviándole el dinero que necesitaba para venir a España.

El Tribunal de instancia ha podido valorar, por consiguiente, pruebas de cargo que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia en lo que concierne al delito de facilitación de la inmigración clandestina, siendo de dar por reproducido lo que sobre esta modalidad de inmigración ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, a lo que se ha hecho mención al examinar los anteriores recursos.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que ningún lucro ha obtenido de la explotación de las mujeres que se citan en la sentencia ya que era una trabajadora que se encargaba de la casa donde se ejercía la prostitución.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

En el supuesto que examinamos con relación a la ahora recurrente Felisa queda acreditado, acorde con lo que se declara probado, que concurren cuantos elementos se precisan para apreciar esta figura delictiva, ya que aparece integrada en la organización de la formaban parte junto a los otros tres recurrentes, y en concreto como encargada de "La Casa Rosa", estaba en posición de dominio sobre la actividad de prostitución que se ejercía en esa casa, enriqueciéndose del ejercicio de esa prostitución por parte de las mujeres que trabajaban en el local sobre los que se extendía su dominio, a lo que se une el requisito típico de lucro obtenido aprovechándose de la explotación de esas personas, aun con su consentimiento, abusando de su situación de necesidad o vulnerabilidad, que indudablemente estaba presente cuando las víctimas se vieron obligadas, al no tener otra opción, a mantener relaciones sexuales, que se les impone exclusivamente para generar dinero a favor de los recurrentes, aprovechándose de la concreta situación en la que se desarrollan los hechos y de todas aquellas circunstancias, de distinto signo, que sirvan para imponer una atmósfera puesta al servicio de la coacción, el engaño o el abuso de superioridad, que queda bien expresado por el temor que exteriorizaron dichas testigos al declarar en el plenario y que sucede especialmente cuando las víctimas se encuentran en situación ilegal, en condiciones bien diferentes a las que les movieron a desplazarse a España, a quienes se les exige, durante meses, una entrega casi total de los beneficios obtenidos con la prostitución a la que se ven condicionadas y posteriormente, cuando han entregado una cantidad que supera con mucho la que tuvieron que entregarle para venir a España, se ven obligadas a entregar la mitad de lo que obtengan con tales servicios, con evidente vulneración de los bienes jurídicos que se protegen en esta conducta delictiva como son la libertad sexual de las víctimas y su dignidad al verse sujetas a esa situación de prostitución. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que de haber cometido las conductas relacionadas con la prostitución, éstas integrarían un delito continuado y no cinco delitos relacionados con la prostitución.

Es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por los dos primeros recurrentes.

Ciertamente, como se ha dejado antes expuesto, es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 767/2005, de 7 de junio, que el delito continuado, definido en el art. 74.1 del C. Penal, no es aplicable, en principio, a aquellos delitos que lesionen "bienes eminentemente personales", "salvo -según dice el apartado 3 del mismo artículo- las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual: pues en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva". En la aplicación de este precepto, tiene declarado este Tribunal que, cuando en este tipo de delitos existen diversos sujetos pasivos, respecto de los cuáles el sujeto activo haya desarrollado su acción típica en más de una ocasión, podrá apreciarse el delito continuado respecto de cada uno de los sujetos pasivos, de modo que si el Tribunal hubiere aplicado la figura jurídica del delito continuado en tales casos, incluyendo en un único delito la conducta del acusado, ello constituye una aplicación indebida del art. 74 del C. Penal . En general, en los delitos contra la libertad sexual, no cabe hablar de delito continuado cuando la conducta típica correspondiente recaiga sobre sujetos pasivos distintos (v. SSTS de 28 de mayo de 1993, 11 de abril de 1997, 9 de septiembre de 1999, 23 de febrero y 31 de octubre de 2001, entre otras). En la línea marcada por esta jurisprudencia, el texto actualmente vigente del art. 74.3 del C. Penal -que entró en vigor el 30 de septiembre de 2004 -, exige expresamente, para la apreciación del delito continuado en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, que los hechos enjuiciados "afecten al mismo sujeto pasivo". En cualquier caso, en los delitos relativos a la prostitución, referidos a una única persona como sujeto pasivo del delito, obviamente no cabe hablar de delito continuado, por cuando el tipo penal describe una conducta permanente y no actos aislados.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos nos determina a rechazar la continuidad delictiva que se postula, ya que es patente que la conducta de la ahora recurrente afectó a víctimas distintas, por lo que nos hallamos ante un concurso real de delitos.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 116 del Código Penal .

Se niega la producción de daño a las mujeres que ejercieron la prostitución y que no procede indemnización alguna.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes.

Ciertamente, como antes se ha dejado expresado, el Tribunal de instancia, en el octavo de sus fundamentos jurídicos, tiene en cuenta la vejación que supuso la necesidad de prostituirse en la que se vieron involucradas las víctimas, todo ello buscado por los acusados con el único propósito de lucrarse con esa explotación, existiendo por consiguiente la razón que justifica la indemnización, que el Tribunal de instancia fija en una cantidad que aparece proporcionada y razonable y dentro de los límites de la acusación.

El motivo no puede prosperar.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de

precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por D. Florentino, Dª María Luisa, D. Plácido y Dª Felisa contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 23 de enero de 2009, en causa seguida por delitos relativos a la prostitución y facilitación de la inmigración ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Tratamiento penal en materia de extranjería
    • España
    • Práctico Extranjería Coordinación de los poderes públicos
    • 1 Noviembre 2022
    ... ... ánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone: El que ... clarificadora la expresión que se contiene en la STS de 10 noviembre 2009 [j 9]: Es oportuno traer a colación, por su carácter clarificador del ... ...
24 sentencias
  • SAP Valladolid 149/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...porque se le impongan condiciones abusivas, gravosas o desproporcionadas ( SSTS 445/2008 de 3 de julio, 450/2009 de 22 de abril y 1171/2009 de 10 de noviembre, entre En el supuesto enjuiciado, ninguna duda cabe de que Norberto regentaba un local en Valladolid, denominado " DIRECCION002 ", d......
  • SAP Almería 8/2011, 10 de Enero de 2011
    • España
    • 10 Enero 2011
    ...mayor entidad desde la perspectiva de su ilicitud. Y así, en diferentes resoluciones ( ss. TS 445/2008, de 3-7 ; 450/2009, de 22-4 ; y 1171/2009, de 10-11 , así como las más recientes de 15 de febrero y 13 de abril de 2010 , entre otras), se argumenta que " la determinación del ámbito típic......
  • SAP Murcia 126/2021, 30 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
    • 30 Abril 2021
    ...de una persona sometida al control de otra. Pues bien, la jurisprudencia de esta sala, en particular, a partir de la STS n.º 1171/2009, de 10 de noviembre, pasando por otras como la de n.º 864/2012, de 16 de octubre, hasta la más reciente, de n.º 452/2013, de 31 de mayo, puede sintetizarse ......
  • SAP Madrid 327/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los otros supuestos ( STS 445/2008, de 3 de julio ; 1171/2009, de 10 de noviembre ; y 1238/2009, de 11 de diciembre La STS 188/2014, de 11 de marzo, indica que deben concurrir las siguientes circunstancias: Los re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Torturas y otros delitos contra la integridad moral. Trata de seres humanos
    • España
    • Derecho penal aplicado. Parte Especial. Delitos contra los intereses individuales y las relaciones familiares
    • 1 Enero 2020
    ...o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo (Sentencias del Tribunal Supremo 450/2009, 1171/2009 y 1238/2009). La tercera modalidad de trata es la explotación para realizar actividades delictivas (art. 177.1.c). Para su interpretación hay......
  • Tratamiento en el Derecho español: ¿está España incumpliendo alguna obligación internacional?
    • España
    • La protección jurídico-penal de las víctimas de las formas contemporáneas de esclavitud...
    • 10 Septiembre 2017
    ...puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo (SSTS 450/2009, 1171/2009, [306] VILLACAMPA ESTIARTE, C., El delito de trata…, op. cit., p. 58. [307] La redacción del artículo 156 bis CP redacción puede plantear algun......
  • Mujer prostituida y derecho penal
    • España
    • Mujer y derecho penal ¿necesidad de una reforma desde una perspectiva de género? Primera parte. La mujer en el código penal
    • 30 Septiembre 2019
    ...~nes de explotación sexual, Ed. Didot, Argentina, 2013, págs. 95-104. 57 Menciona en concreto la sentencia de referencia las SSTS n.º 1171/2009, de 10 de noviembre; la n.º 864/2012, de 16 de octubre; y la n.º 452/2013, de 31 de mayo. A. MONGE (Dir.) MUJER Y DERECHO PENAL ¿NECESIDAD DE UNA R......
  • Análisis sistemático del delito de trata de seres humanos en el derecho penal español (art. 177 Bis)
    • España
    • El delito de trata de seres humanos. Un estudio político-criminal
    • 17 Julio 2023
    ...Supremo 445/2008 de 3 de julio de 2008; Sentencia del Tribunal Supremo 450/2009 de 22 de abril de 2009; Sentencia del Tribunal Supremo 1171/2009, de 10 de noviembre de 2009 y Sentencia del Tribunal Supremo 126/2010 de 15 de febrero de 2010, entre otras. 610 A continuación, el Tribunal Supre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR