STSJ Andalucía 652/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2019:4358
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución652/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 425/15

SENTENCIA NUM. 652 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. María Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 425/15, formulado por D. Roberto y Don Maximino en cuya representación interviene la Procuradora Doña Alicia Luque Díaz y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, ADIF y la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 1.588.423,29 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 19 de febrero de 2015 que estimaba parcialmente el recurso de reposición formulado en el expediente administrativo n º 21/2012 practicado a consecuencia de la obra del proyecto "línea de alta velocidad Bobadilla-Granada" tramo Pinos Puente-Granada expediente NUM000 término de Granada f‌inca NUM001, determinando el justiprecio en un total de 80.788,39 céntimos.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; conf‌iriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución determina el justiprecio de la f‌inca del polígono NUM002, parcela NUM003 con superf‌icie de 8.867 m2 según catastro y según medición pericial del recurrente 8.928 m2, siendo a expropiar

6.428 m2, atendiendo a los siguientes conceptos:

Suelo:

Renta potencial por hectárea...500 euros

Tipo de capitalización...2,35%

Coef‌iciente corrector localización 1,65 euros

Valor unitario m2...3,51 euros

Valor total del suelo ...22.562,28 euros

Servidumbre:

29 m2 x 3,51 x 50%...50,90 euros

Construcciones e infraestructuras:

33.600 euros

Premio de afección:

5% de los conceptos anteriores...2.810,66 euros

Rápida ocupación:

20.520 euros

Ocupación temporal...3,33 euros

Demérito:

1.241,22 euros

TOTAL: 80.788,39 euros.

La parte demandante, en su escrito de demanda, considera que la f‌inca tiene la naturaleza de f‌inca de regadío. Que la superf‌icie neta resultante tras la expropiación no permite la estabulación del ganado deviniendo la parcela en inútil a los f‌ines de explotación ganadera a que se destina. Además no alcanza el mínimo para considerarla unidad mínima de cultivo. Falta de motivación y arbitrariedad al valorar los perjuicios por rápida ocupación, y con respecto a la imposibilidad de continuar desempeñando la explotación ganadera.

Se remite al dictamen del técnico Sr. Puertas Tijeras anexo al recurso de reposición de 16 de diciembre de 2014.

La Administración demandada considera que la partida correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de continuar con la explotación ganadera de la f‌inca por reducción de su tamaño, se encuentra incluida dentro de la indemnización que por demérito y rápida ocupación se consignan en la resolución impugnada

SEGUNDO

Comenzando por el carácter de la f‌inca de la recurrente, frente a la consideración de "terreno rústico de erial" que sostiene la resolución impugnada, el recurrente sostiene que se trata de una f‌inca de regadío, y se apoya en determinados documentos que no acreditan la realidad del destino invocado, pues no basta la descripción del título de compraventa ni la nota simple del Registro de Propiedad. Tampoco la licencia de segregación o el hecho de estar ubicado en suelo no urbanizable incluido dentro del Plan Especial de Protección de la Vega de Pinos Puente. Ni siquiera es prueba fehaciente del uso o destino real de la f‌inca los datos consignados en la Gerencia Territorial del Catastro.

El propio perito Sr. Puertas se remite al certif‌icado de Catastro y no al destino real de la f‌inca que además se desprende claramente de las fotografías que adjunta.

Decimos que hemos de estar al destino real de la f‌inca porque es de aplicación y no es controvertido, el Real Decreto legislativo 2/2008 que La Ley 8/2007 aplicable en este caso, que cambia los criterios de valoración del

suelo, desvinculando su tasación de su clasif‌icación urbanística, para atender exclusivamente a su situación real, de manera que - artículo 21.1 - "el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, sin consideración a expectativas.

En def‌initiva el recurrente se basa en datos formales que no prevalecen frente al acta de ocupación que constata la realidad del uso que no es sino rústico de erial y con explotación de ganado ovino.

Resulta ajustada a Derecho la pretensión de la parte actora de que se valore la f‌inca conforme al método de capitalización de rentas previsto en el RDL 2/2008 pues el mismo estaba vigente al momento de inicio del expediente de justiprecio. Además, dicho método debe aplicarse teniendo en cuenta la explotación efectivamente existente en la misma, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 diciembre de 2017, en la que se af‌irma que "...En consecuencia ha de concluirse que, partiendo de la previsión normativa que impone la valoración del suelo rural atendiendo a la mayor de las rentas, real o...

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