STS, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1880/2003 interpuesto por D. Carlos José y Dª. Flora , y D. Jesús y Dª. Mercedes, representados por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 578/2000 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 578/2000, promovido por D. Carlos José y Dª. Flora, y D. Jesús y Dª. Mercedes, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos José, Dª Flora, D. Jesús Y Dª Mercedes, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de marzo de 2000 , que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.372 metros de longitud, denominado tramo 10, que comprende desde el norte de los terrenos que confrontan con el puerto deportivo de El Espacio hasta el límite norte de la Urbanización Veneciola, en la Manga del Mar Menor, término municipal de San Javier (Murcia), declarando que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos José y Dª. Flora, y D. Jesús y Dª. Mercedes., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Carlos José y Dª. Flora, y D. Jesús y Dª. Mercedes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 4 de abril de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia que "resuelva de modo expreso la pretensión de esta parte articulada en los motivos de impugnación contenidos en nuestro escrito de demanda, en todo caso, según versa el precepto (letra d, art. 95,2), condenando a la Administración demandada y aquí recurrida a abonar las costas procesales originadas con esta casación".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de julio de 2004, ordenándose también, por providencia de 1 de octubre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 18 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que " se declare no haber lugar al recurso y de impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 31 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 578/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos José y Dª. Flora, y D. Jesús y Dª. Mercedes contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de marzo de 2000 , por la que, aprobando el deslinde al que se refiere el expediente, según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en noviembre de 1997, en los que se delimitan los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de unos tres mil trescientos setenta y dos (3.372) metros que confrontan con el puerto deportivo de El Espacio (M-196 de Z.M.T., O.M. de 17-11-66) hasta el límite norte de la Urbanización Veneciola (M-154 de Z.M.T., O.M. de 17-09-69) en la manga del Mar Menor, lado del Mar Menor, en el término municipal de San Javier (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden recurrida.

La Sala, tras realizar una síntesis de las posiciones de las partes en litigio, así como de la justificación constitucional y legal del deslinde marítimo terrestre, analiza los elementos probatorios esenciales tomados en consideración para dictar la Orden impugnada; en concreto, la Memoria del expediente, las consideraciones jurídicas de la misma Orden, así como el Estudio geomorfológico que figura en el expediente, alcanzando una doble conclusión:

  1. Que "Esta Sala ... tomando en consideración la prueba documental practicada en la fase administrativa previa, siendo especialmente significativo el estudio geomorfológico al que se acaba de hacer mención y también la documentación consistente en material fotográfico, pruebas que no han sido desvirtuadas a través de la documental practicada a instancia de los actores en el correspondiente período probatorio, concluye que el pronunciamiento de la Orden Ministerial impugnada ha de ser aquí reiterado, a tenor de lo preceptuado en los artículos mencionados en la misma, y en relación con la doctrina anteriormente expuesta".

  2. Que "Procede, por tanto, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución administrativa, sin que sea este procedimiento de deslinde el trámite procesal adecuado para determinar los límites de la concesión compensatoria que se nos pretende otorgar de ser desestimados los motivos de impugnación, ni para fijar indemnización alguna por tal concepto, tal y como parece pretenderse en la demanda (aunque no se solicita en el suplico de la misma), por lo que la misma ha de ser íntegramente desestimada".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación D. Carlos José y Dª. Flora, y D. Jesús y Dª. Mercedes, en el cual esgrimen un único motivo de impugnación que se articula a través del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva.

En concreto se consideran vulnerados los artículos 33.1 y 67.1 de la citada LRJCA , 218.1.1º de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y24.1 de la Constitución Española (CE ).

En síntesis, exponen los recurrente que con la sentencia de instancia no se ha recibido una cumplida respuesta a la pretensión articulada en la instancia; la misma, según se expresa, no era otra que la anulación del procedimiento de deslinde por su deficiente motivación, y que en el suplico de la demanda consideraba como infracción del artículo 9 de la Constitución Española en relación con el 54.1.a) y f) de la LRJPA por desviación de poder al amparo del artículo 63.1 de la citada LRJPA .

Se hace referencia a una definición anterior del deslinde al contenido en el proyecto, que evidencia un cambio de criterio sin base alguna y que implica una arbitrariedad de la propia Administración abusando de la potestad discrecional de forma inmotivada; la sentencia se limita a dar respuesta a las documentales propuestas para manifestar que no desvirtúan la prueba aportada por el Estado, pero sin llevar a cabo razonamiento jurídico alguno sobre el motivo de impugnación deducido; en conclusión, el Tribunal solo se pronuncia de modo expreso y sin paliativos respecto de lo que considera oportuno y a voluntad, y sin someterse a los postulados de los artículos citados en el motivo.

CUARTO

En relación el denunciado el vicio de incongruencia omisiva, y analizando por todas la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 )".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2 , hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)]. 4º. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  4. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )". Y,

  5. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 )".

QUINTO

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación.

La Sala de instancia, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente de falta de motivación, arbitrariedad y desviación de poder de la Orden impugnada. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de admisión formulada.

  1. En concreto, la Sala de instancia da la respuesta solicitada a la pretensión de los recurrentes mediante el análisis de los datos y las pruebas que obran en el expediente y que constituyen el soporte de la Orden impugnada. Así, analizando la Memoria explica los motivos ---que los recurrentes reclaman--- de la variación introducida en el trazado inicialmente realizado:

    1. Así, entre los hitos 8 y 11 la línea poligonal del deslinde discurre a seis metros de la zona marítimo terrestre, ya que en esa zona "los terrenos colindantes se hallan edificados, existiendo muros de cerramiento y jardines".

    2. Sin embargo, entre el 11 y el 14, ya que los terrenos cuentan "con características de playa en los que no existe edificación alguna", el deslinde se sitúa a los 20 metros.

    3. En el espacio situado entre los hitos 14 y 15, "dado que los terrenos colindantes se hallan edificados, existiendo un muro de cerramiento y jardín, la poligonal de deslinde define la ribera del mar discurriendo a 6 metros de la ZMT vigente en el agua".

    4. Y, a partir de aquí, y hasta el hito 21 "la poligonal recoge terrenos sin edificación con características de playa e igualmente incluye la actual ZMT dado que en este tramo de costa existe una importante regresión, encontrándose algunos mojones de la ZMT vigente en el agua".

    Tal análisis de la Sala de instancia es plenamente acorde con lo que se dice en la orden aprobatoria del deslinde: "la poligonal del deslinde entre los vértices ... DP-11 al DP-27, recoge los terrenos con características de playa, tal y como las define el artículo 3.1b) de la Ley de Costas ". Mas en concreto expone que a partir del DP-8 "y hasta el DP-11, se incluyen dentro de la poligonal del deslinde terrenos que tuvieron las características de playa y que en la actualidad están ocupadas por obras realizadas sin autorización ...".

    Por otra parte, la misma Orden motiva su decisión ---en las distintas zonas--- en relación con la anchura de la servidumbre de protección; según se expone, la misma "se ha delimitado en función de la calificación urbanística de los terrenos colindantes ...".

  2. Por si no fuera suficiente la descripción realizada y la contundente motivación vertida, la Sala de instancia analiza el Estudio Geomorfológico de la Manga del Mar y, en concreto, el resultado de las calicatas nº 16 a 20, llevadas a cabo sobre la línea de deslinde, las cuales ponen de manifiesto el carácter arenoso de los terrenos y su consideración de playa. Es mas, el deslinde podría, de no haberse optado por la solución de la conservación de lo indebidamente construido, extenderse, con seguridad, como ---con justificada nostalgia pone de manifiesto el Abogado del Estado en la instancia--- "a toda esa flecha litoral" que es ---o era--- la Manga del Mar Menor. Toda ella, según exponía, "podría haber sido deslindada como dominio público marítimo terrestre, concretamente como playa o zona de depósito de materiales sueltos". Frente ello, se ha optado por llevar a cabo una rectificación "de la línea para que los mojones no queden dentro del agua", así como por englobar "jardines y edificios descaradamente invasores".

  3. La Sala, por último toma en consideración la observación directa del tramo de costa, las antiguas fotografías, el anterior Estudio Geomorfológico de 1967, entre otros aspectos.

    Se insiste, pues, que con tal pormenorizado y concluyente análisis la Sala de instancia ha dado una contundente respuesta a la demanda y la pretensión de instancia en las que no encontramos reflexión alguna acerca de la efectiva y clara naturaleza de los terrenos deslindados. No existe, pues, desviación de poder, sino un ponderando uso de la potestad de deslinde marítimo terrestre con evidente apoyo en la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas así como en el artículo 132 de la Constitución Española .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1880/2003, interpuesto por D. Carlos José y Dª. Flora, y D. Jesús y Dª. Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 31 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 578 de 2000 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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