ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:13364A
Número de Recurso1291/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Alejandra García Valenzuela, en nombre y representación de

ZURICH ESPAÑA, S.A., se presentó escrito con fecha 1 de junio de 2009 promoviendo INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES de la Sentencia 252/2009, dictada por esta Sala el día 17 de abril de 2009, que puso fin al Recurso de Casación número 1291/2005 interpuesto por la entidad POLAR LTD contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 17 de marzo de 2005

. En concreto, y tras alegar las razones fácticas y jurídicas que consideraba amparaban su petición, suplicaba que esta Sala decretase "la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la Votación y Fallo del Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal nº 1291/2005, incluyendo la nulidad de la Sentencia recaída en el mismo, debiendo tomarse en consideración en la nueva Votación y Fallo que se celebre los principios de justicia rogada, congruencia de la Sentencia y tutela judicial efectiva a que hemos hecho referencia a lo largo del presente escrito; todo ello con expresa imposición de costas a aquel que se oponga al mismo".

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente y evacuado el traslado previsto en el artículo 241.2 LOPJ, las demás partes han dejado transcurrir con exceso el plazo de cinco días sin efectuar alegación alguna.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve incidente de nulidad de actuaciones por la representación procesal de

ZURICH ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2009, fundado en graves defectos de forma determinantes de indefensión (art. 24 C.E .), con la pretensión de que dicha Sala, acordando la nulidad de esa sentencia, y la retroacción del procedimiento al momento procesal inmediatamente anterior a dictar la resolución de casación, dicte otra sentencia en la que se respeten los principios de justicia rogada, congruencia de la Sentencia y tutela judicial efectiva que se dicen vulnerados, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte procesal que se oponga a esta petición, sin que las demás partes hayan realizado alegación alguna al respecto en el trámite oportuno.

  1. - El art. 241.1 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, señala que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, si bien, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno. La mencionada excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial pese a la ampliación de los motivos para fundar su solicitud, conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan, o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio.

  2. - Con relación al vicio de incongruencia determinante de indefensión, tiene dicho la Jurisprudencia que la congruencia de las sentencias, como requisito de las mismas establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. Constituyendo la congruencia la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, la incongruencia por exceso tendrá relevancia constitucional y aparecerá como constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española tan sólo cuando la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes (Sentencia de 17 de septiembre de 2008, entre muchísimas más).

SEGUNDO

En el presente caso, la demandada en la instancia, apelante, y parte recurrida en casación, Zurich España, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la propietaria del camión grúa causante del siniestro que provocó los daños materiales en el buque "Polar Fury" que fueron objeto de reclamación en esta litis, quien resultó condenada a satisfacer a las actoras (Polar LTD, dueña del barco siniestrado, y Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España, MUTUAPESCA, que se subrogó en posición de la asegurada en el importe por ella satisfecho) las correspondientes indemnizaciones (con confirmación de las cuantías estimadas en segunda instancia) más el recargo moratorio previsto en el artículo 20.4 LCS, tras descartarse en casación la existencia de causa que justificara su impago, insta la nulidad de la sentencia que puso fin al recurso 1291/2005 en atención, exclusivamente, a que ésta resolución, en el último párrafo del fundamento jurídico Segundo, extiende los efectos de la condena de intereses a la Mutua de Seguros codemandante (MUTUAPESCA) en el importe indemnizatorio a ella concedido, y ello según se indica en la expresada sentencia "pese a no haber formalizado la misma recurso de casación" en atención a la "solidaridad o indivisibilidad" del referido pronunciamiento, solución que la promotora del incidente estima que incurre en graves defectos de forma determinantes de una indefensión que no ha podido ser denunciada y corregida con anterioridad, cuya causa se hallaría, de una parte, en la infracción del principio de justicia rogada del artículo 216 LEC, y de otra, en la vulneración del requisito de congruencia contemplado en el artículo 218 del mismo texto legal, en la medida que la sentencia condena a la promotora del incidente a pesar de que tales intereses no habían sido solicitados en la demanda por MUTUAPESCA y de que ésta no había sido ni siquiera parte recurrente en casación, habiéndose limitado en este concreto punto la sentencia de segunda instancia a imponer los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC (no los moratorios previstos en el referido art. 20 LCS ).

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente y promotora del incidente ha de ser estimada al haberse producido en efecto un vicio de incongruencia en la sentencia causante de indefensión material.

Sin ánimo de ser exhaustivos, un somero análisis de la jurisprudencia recaída en torno al artículo 20 LCS (Sentencia 29 de junio de 2009, recurso de casación 840/2005, con cita de Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004, entre otras muchas) permite concluir que se trata de es una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente sancionatorios, y por ende, disuasorios, para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de Enero ) en el abono de la indemnización debida, excediendo el plazo legal, permitiendo el carácter sancionador del recargo, ligado a la finalidad protectora del asegurado ante el retraso injustificado, su imposición de oficio por el órgano judicial, posibilidad esta última que, sin embargo, se descarta cuando la reclamante es la aseguradora del perjudicado, diferenciación que, lejos de comportar una desigualdad proscrita por el ordenamiento, encuentra justificación en la especificidad de la propia normativa, que acepta un distinto tratamiento legal para el perjudicado y para su aseguradora. Así lo ha entendido recientemente esta Sala en Sentencia de 5 de febrero de 2009, Rec. 2352/2003, donde, resolviendo precisamente la nada pacífica cuestión de si el recargo por mora podía o no ser aplicado a la aseguradora que ejercita acción subrogatoria al amparo del artículo 43 LCS, concluye que no cabe equiparar la situación del perjudicado/asegurado con la aseguradora que, por dicha vía, pretende reintegrar a su patrimonio la cantidad efectivamente desembolsada pues, como aclara la referida Sentencia, la imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria (en este caso Zurich) de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el artículo 20 LCS, derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de su indemnización. En consecuencia, y dado que la ley considera al perjudicado como sujeto de especial protección frente al retraso que no responde a una causa justificada, la demora en que incurra la aseguradora demandada contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta a aquel, que consecuentemente conserva su derecho a que se le abonen esos intereses moratorios; por el contrario, la aseguradora demandada por la aseguradora del perjudicado en vía de repetición no está obligada a satisfacer esos intereses ya que la acción subrogatoria que se concede a la aseguradora del perjudicado que abona todo o parte de la indemnización correspondiente al siniestro de acuerdo al contrato que le une a su asegurado no tiene a su disposición dicha acción con una finalidad de resarcimiento, sino, como recalca la doctrina, "con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita", finalidades que no comportan una especial urgencia en la reparación ni una necesidad de protección reforzada, y que, por ende, exoneran a la aseguradora demandada de tener que satisfacer los meritados intereses.

Consecuencia de lo dicho hasta el momento es que la decisión de hacer extensiva la condena en materia de intereses moratorios a la aseguradora resulte un pronunciamiento incongruente con las pretensiones deducidas, carente de cualquier justificación a tenor de la normativa vigente, y que le ha ocasionado una clara indefensión en la medida que se ha visto sorprendida con él al momento de dictarse Sentencia, sin oportunidad alguna de formular alegaciones con carácter previo, siendo por ello que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 243.2 LOPJ, (ATS 21 de noviembre de 2000 ) debe decretarse la nulidad parcial de la sentencia, de fecha 17 de abril de 2009, quedando sin efecto el concreto pronunciamiento por el que se obliga a Zurich a satisfacer intereses moratorios a Mutuapesca respecto de la cantidad a que esta resultaba acreedora vía subrogatoria, manteniéndose el resto de pronunciamientos en la medida que resultan completamente independientes del anulado, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en este incidente.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Sentencia de fecha 17 de abril de 2009 que acordó haber lugar al recurso de casación 1291/2005, en el concreto pronunciamiento del Fallo por el que se condenaba a la entidad ZURICH ESPAÑA S.A. a satisfacer intereses moratorios a MUTUAPESCA, respecto de la suma a que ésta entidad resultaba acreedora en virtud de la acción subrogatoria promovida y que resultó estimada, manteniéndose la sentencia en los restantes pronunciamientos.

  2. ) Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la L.O.P.J y el art. 228 de la LEC 2000.

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