STSJ Galicia 2987/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2987/2012
Fecha22 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4845/2008

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004845 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Félix Jiménez Mosquera, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000638 /2007, seguidos a instancia de Rafael frente a HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Rafael, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés desde el 18 de junio de 2001, como facultativo especialista en anestesiología y reanimación, con salario de 43.294,12 # anuales, de los que

7.010,85 corresponden a complemento variable, para el año 2006 y de 44.160 # anuales, de los que 7.151,07 corresponden a complemento variable, para el 2007.

SEGUNDO

La parte demandante realizó, de mayo a diciembre de 2006, 679 horas en jornada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 y 941 horas en jornada de guardia de presencia física. En el período de enero a abril de 2007 realizó 434 horas de jornada ordinaria y 453 de guardias de presencia física. TERCERO.- La parte demandante percibió por la realización de guardias las cantidades siguientes: 19.010,26 # en el período de abril a diciembre de 2006 y 7.818,78 en el período de enero a abril de 2007. CUARTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC y se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Rafael contra la FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.000,02 # por horas extras realizadas de enero a abril de 2007, con desestimación de la reclamación referida al período de mayo a diciembre de 2006.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurren ambas partes litigantes, articulando, en primer término, la Fundación demandada tres motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 191.a) de la LPL, interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, por infracción del art. 9.4 de la LOPJ y art. 1 y concordantes de la LRJCA, toda vez que el actor es personal estatutario del Servizo Galego de Saúde con efectos de 1 de julio de 2007, y así lo dispuso el Decreto 91/2007 do 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidade, por lo concurre la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. El segundo, tercero y cuarto, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en los que denuncia: en el segundo, infracción de la Directiva 2003/88 /CE de 4 novembro; del art. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores ; arts. 20, 21 y 22 del Convenio Colectivo aplicable para el persoal laboral del sector sanitario de Galicia xestionado por fundacións públicas sanitarias ou empresas públicas (DOG de 10 de maio de 2005); y de la interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo que cita. En el tercero, infracción de los arts. 29 y 21 del Convenio Colectivo aplicable. Y en el cuarto, infracción del art. 21 del citado Convenio Colectivo aplicable relativo a las horas extras.

Por su parte, el actor formula dos motivos de suplicación: en el primero, al amparo del art. 191. b) de la LPL, interesa la modificación de los hechos probados segundo y tercero en la forma que expresa, y en el segundo, denuncia -a través del cauce procesal del art. 191. c) de la LPL - infracción por interpretación errónea de los artículos 29. 1.1 y 1. 3 del Convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas, publicado por Resolución de la Dirección General de Relaciones laborales de 8 de abril de 2005 (DOG de 10 de mayo de 2005), en relación con los artículos 26. 1 del ET, en relación con el art. 21 del precitado Convenio colectivo, relativo a las horas extraordinarias en sus apartados 1.1 y 1. 2.

SEGUNDO

El análisis del primer motivo de recurso, en el que la parte demandada - recurrente reproduce la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede prosperar, por cuanto la reclamación presentada por el actor se refiere a un periodo en que trabajaba como contratado laboral con la categoría de Facultativo especialista en anestesiología y reanimación, para la Fundación Pública Hospital Do Salnés. Además tanto la reclamación previa como la presentación de la demanda -en 20 de septiembre de 2007- son anteriores a su solicitud de integración en el régimen estatutario -en 19 de noviembre de 2007- y, obviamente, al momento de integración misma. Por ello, la competencia para conocer del objeto del presente proceso corresponde a la jurisdicción social ( art. 2. a) LPL ), pues resulta aplicable en tal caso el art. 411 de la LEC, conforme al cual las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Y es que del citado precepto resulta que la litispendencia produce la denominada perpetuatio iurisdictionis, esto es, el juez competente en el momento de producirse la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso puedan producirse, y además conocerá del asunto por el tipo procedimental establecido en aquel momento.

TERCERO

La revisión fáctica del hecho segundo no puede prosperar al tratarse de una simple modificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR