STS 146/2004, 27 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2004
Número de resolución146/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Puertos y Obras, S.A., defendida por el Letrado D. Javier Galiano y por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., defendida por el Letrado D. Luis E. Domingo González

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Puertos y Obras, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra La Unión y el Fénix Español, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a PUERTOS Y OBRAS, S.A. la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS (124.000.000), más los intereses legales desde el 12 de octubre de 1992 o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la presente demanda más las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia previos los trámites que la Ley señala, desestimando las pretensiones de la actora, y absolviendo a mi representada, rechazando totalmente los pedimentos de la demanda , por tratarse de un riesgo expresamente excluido del contrato de seguro, además de por no mantener la validez la cobertura otorga, al estar subordinado el contrato, y la cobertura a que el asegurado mantuviese en vigor los certificados que no tenía por la Administración española, certificados que no tenía la "RAMSES", y subsidiariamente, y para el improbable caso de que se estimase la pretensión de la actora de indemnización, que fuese apreciada la "plus petición" denunciada, reduciéndose la reclamación en el valor de la parte de la retroescavadora que no se ha perdido y se encuentra en la Factoría Naval de Marín, no siendo estimada la petición de intereses formulada por la actora, y caso de ser desestimada al pretensión planteada por la actora en su demanda, la actora sea condenada a las costas del presente juicio.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Puertos y Obras, S.A. contra la Unión y el Fénix Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 124.000.000.- más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo las costas de este juicio a la referida demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Unión y el Fénix Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Unión y el Fénix Español, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1995, en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por Puertos y Obras, S.A. contra la mencionada apelante, condenamos a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de ciento diecinueve millones quinientas mil pesetas (119.500.000 pts) con sus legales intereses desde la presente resolución, al tiempo que la absolvemos de los restantes pedimentos frente a ella deducidos y omitimos expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por inaplicación de los artículos 755 y 756 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1091 del Código civil, así como con los artículos 737 y 738 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por inaplicación de los artículos 755 y 756 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1091 del Código civil, así como con los artículos 737 y 738 del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por aplicación indebida del artículo 1256 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por inaplicación del artículo 1281 del Código civil.- QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por inaplicación del artículo 1218 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por inaplicación de los artículos 755 y 756 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1091 del Código civil, así como con lo artículos 737 y 738 del Código de Comercio

  1. - La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Puertos y Obras, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se infringe por inaplicación la doctrina aplicable a la materia y recogida, entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 1 de abril de 1997 y 13 de octubre de 1997.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Puertos y Obras, S.A., presentaron escritos de impugnación a los recursos de casación formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 17 de febrero del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Madrid, de 19 de enero de 1998 que condenó a la demandada "La Unión y el Fénix Español, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." a pagar, como indemnización por el siniestro asegurado, a la demandante "Puertos y obras, S.A.", la cantidad de 119.500.000 pesetas con los intereses desde la fecha de dicha sentencia, minorando en 4.500.000 de pesetas la que había fijado el Juzgado de 1ª Instancia nº 9, se formulan dos recursos de casación: por la sociedad demandante respecto a los intereses y por la compañía aseguradora demandada por la condena.

La sociedad demandante "Puertos y obras, S.A.", interesó, en su demanda, que la aseguradora demandada le indemnizara en 124.000.000 pesetas por el siniestro producido, al amparo del contrato de seguro marítimo celebrado con ésta; la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 9 de octubre de 1995 estimó la demanda y condenó al pago de mencionada cantidad, con los intereses legales desde la interpelación judicial, es decir, la interposición de la demanda, 30 de julio de 1993; la sentencia de la Audiencia Provincial rebajó esta cantidad y fijó la indemnización en 119.500.000 pesetas con los intereses legales desde la fecha de su sentencia, 19 de enero de 1998.

El motivo único del recurso de casación formulado por "Puertos y obras, S.A." al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia, citando varias sentencias de esta Sala, mantiene que los intereses deben ser, de la cantidad definitivamente acordada, desde la interpelación judicial, aunque se hubiera minorado en la sentencia de segunda instancia.

El motivo debe estimarse. La jurisprudencia actual mantiene que los intereses actúan a modo de sanción del deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe comprenderlos para que sea completa de sus derechos (sentencias de 11 de noviembre de 1999 y 6 de octubre de 2000), aún cuando la cantidad fijada en la sentencia sea inferior a la reclamada en la demanda (sentencias de 21 de mayo de 1998, 27 de noviembre de 1999 y la citada de 6 de octubre de 2000). Por tanto, respecto a la cantidad definitivamente determinada, devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el mismo, elevado en dos puntos, conforme dispone el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago.

SEGUNDO

La aseguradora demandada "La Unión y el Fénix Español, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." formuló recurso de casación en seis motivos, que deben estudiarse comenzando por el cuarto, ya que la interpretación del contrato es la cuestión esencial del presente litigio, siguiendo por el tercero que no debería haber sido admitido y por el quinto, que es intranscendente, para terminar con el primero, segundo y sexto que se refieren al verdadero fondo del asunto.

El cuarto de los motivos del recurso de casación alega la infracción, por inaplicación, del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil; cuyo motivo se desestima, primero, por ser la interpretación una función reservada al Tribunal de instancia, ajena a la casación, a no ser que sea absurda, ilógica o contraria a derecho (sentencias de 12 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003, 21 de abril de 2003), lo que no ocurre en el presente caso; segundo, porque más que un tema de interpretación, es una cuestión de calificación de los hechos, también función soberana del Tribunal a quo; (sentencias de 30 de mayo de 1997, 24 de febrero de 1998, 2 de marzo de 1998) tercero, porque la situación fáctica y jurídica ha sido bien interpretada y calificada en la instancia; se celebró un contrato de seguro marítimo que comprendía el riesgo de daños a una pontona y se amplió el contrato por razón de un concreto traslado y remolque y es en éste cuando se produce el daño; el Tribunal de instancia ha hecho una interpretación sistemática de los dos negocios jurídicos, canon hermeneútico de la totalidad (sentencias de 26 de octubre de 1998, 24 de junio de 2002) que le ha llevado a rechazar las alegaciones de la aseguradora, que contrató y amplió el contrato, percibió la prima y opone ahora unas excepciones que pudo haber comprobado al contratar, llegando a la posición ad absurdum de haber percibido la prima por un contrato, falto de unos requisitos que dice estar, que hace valer para eludir la obligación principal de satisfacer la indemnización por el siniestro, cuyo riesgo era el objeto del seguro.

El motivo tercero se rechaza, porque, como había dictaminado el Ministerio Fiscal oponiéndose a su admisión, se alega la infracción de un precepto tan genérico como el artículo 1256 del Código civil que proclama el principio de la necessitas, esencia de la obligación, lo que no cabe en casación como ha reiterado esta Sala en sentencias, a propósito de este mismo artículo, de 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 5 de diciembre de 2000, que insisten en que no puede fundar un motivo de casación una norma tan genérica, que no puede concretar en qué ha podido ser infringida.

El motivo quinto también se rechaza por ser intranscendente la alegación de infracción por inaplicación del artículo 1218 del Código civil por no tener en cuenta el documento público consistente en el certificado de la Dirección General de la Marina Mercante de que la pontona no constaba matriculada en España; no se infringe este artículo por inaplicación, sino que la sentencia recurrida sí lo tuvo en cuanta y, a través del canon hermenéutico de la totalidad del contrato y de su ampliación, estima, acertadamente, que se proscribió la ulterior modificación, pérdida o suspensión, achacable al asegurado, de la documentación de la pontona, pero, añade literalmente: "mal puede alegar su falta la aseguradora cuando acaece el siniestro, si no fue por ella exigida cuando se celebró el contrato".

TERCERO

Los tres motivos que restan por examinar, del recurso de la Cía. aseguradora demandada se refieren al núcleo esencial del litigio: la exclusión de la cobertura del siniestro por incumplimiento de unas cláusulas contractuales; cuyos motivos, primero, segundo y sexto, están abocados al fracaso, por cuanto se aceptan y se consideran correctos los razonamientos del Tribunal de instancia.

Ante todo, hay que partir de que el seguro marítimo está regido, no por la Ley de contrato de seguro, sino por lo pactado por las partes y, subsidiariamente, por el Código de Comercio (sentencias de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 2003 y 9 de mayo de 2003); los pactos se hallan en el contrato de seguro y éste, como se ha dicho, ha sido interpretado conforme al canon de la totalidad, cuya interpretación y calificación se estima correcta.

Así, en cuanto a la cláusula 3.1.e) de las condiciones generales, innavegabilidad de la pontona por falta de documentos y certificados preceptivos, no puede excluir el pago de la indemnización por el siniestro, por parte de la aseguradora porque, como dice la sentencia de instancia, no fueron exigidos cuando se celebró el contrato ni cuando se hizo la ampliación del mismo, expresamente para el traslado en que tuvo lugar el siniestro. Por tanto, no se produjo el supuesto previsto en tal cláusula, ni, por tanto, la infracción de los artículos 755 y 756 del Código de Comercio, en relación con los 737 y 738 del mismo código y con el 1091 del Código civil que proclama la lex contractus, por lo que se desestima el motivo primero.

Tampoco se han infringido los mismos artículos en relación con la cláusula 3.1.a) de las condiciones generales, que excluye del seguro el siniestro causado por culpa grave del asegurado, por la falta de clasificación de la pontona, después de contratado el seguro. Tal como dice la sentencia recurrida y esta Sala acepta, el siniestro se produjo durante el remolque de la pontona, para su traslado, en el que se hundió ésta, el cual fue objeto de especial contratación mediante el suplemento de ampliación del contrato de seguro, con devengo de la correspondiente sobreprima; la Comandancia militar de la Ayudantía militar de Marín (Pontevedra) dio la correspondiente autorización para emprender la operación de remolque, previo el reconocimiento de la embarcación a remolcar, así como del remolcador, por parte de un Inspector, quien debió comprobar también si tenía los certificados en vigor. Todo lo cual acredita que no se incumplió aquella cláusula contractual, ni, por tanto, los mismos artículos del motivo anterior y el motivo segundo también se desestima.

El motivo sexto se refiere a la cláusula de supervisión que dispone: "la validez de la cobertura otorgada por el presente contrato de seguro, está subordinada a que el Asegurado mantenga en vigor, en todo momento, los certificados exigibles por la Administración Española, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes (Decreto 3584/1971 y ulteriores modificaciones complementarias)." La cual, como las cláusulas anteriores, no puede ser alegada ahora por la Compañía aseguradora con objeto de no pagar la indemnización, siendo así que tanto en el momento de celebrar el contrato como en el momento de la ampliación del mismo para el concreto traslado por remolque, se exigieron requisitos que se comprobaron o pudieron, o debieron ser comprobados por la entidad aseguradora. En su caso, como se ha dicho anteriormente, se autorizó el traslado una vez comprobadas las condiciones de navegabilidad y la existencia de los certificados en vigor. Por lo cual, no aparece la infracción de los mismos artículos que se citan en los motivos primero y segundo y este motivo sexto también se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por "Puertos y Obras, S.A", representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 19 de enero de 1998, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que los intereses legales de la cantidad de 119.500.000 pesetas se devengan desde la fecha de 30 de julio de 1993 y los mismos, incrementados en dos puntos, desde la de 9 de octubre de 1995 hasta el efectivo pago; todo ello convertido en euros.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "La Unión y el Fénix Español, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.", respecto a la misma sentencia.

En cuanto a las costas no se hace condena a ninguna de las partes, en primera y segunda instancia y en el recurso de casación de "Puertos y Obras, S.A." tampoco se hace condena y cada parte satisfará las suyas; en el de "La Unión y el Fénix Español, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." se le condena en las costas causadas por razón de su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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