STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:1812
Número de Recurso5272/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 5272/2004, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Entidad SELECTIUM, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1078/2001, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 6 de marzo de 2000, que denegó la marca número 2.216.448 "GALICIA MEIGA", para designar productos de la clase 33, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1078/2001, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Pedro A. González Sánchez en representación de Selectium S.L. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de marzo de 2000 (BOPI 16 de abril de 2000), que le deniega el registro de la marca nacional 2216448, solicitada por dicha actora el 24 de febrero de 1999 (BOPI 16 de abril de 1999), de la clase 33, mixta, "Galicia Meiga", por semejanza con la 1964010 "Viña Meiga", que consta registrada a favor de Vinícola de Chantada, igualmente de la clase 33; y contra la resolución de dicho organismo de fecha 16 de febrero de 2001 (BOPI 1 de abril de 2001), que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior, por ser las resoluciones recurridas ajustadas a Derecho. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad SELECTIUM, S.L. recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad recurrente SELECTIUM, S.L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2004 dictada en única instancia por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1078/01 promovido por mi poderdante SELECTIUM, S.L. contra denegación de la marca nº 2216448 "GALICIA MEIGA" en clase 33ª, se sirva admitir el presente escrito y, previos los trámites oportunos y declaración de admisibilidad, dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda.».

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2005, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 24 de octubre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 24 de noviembre de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, tenga por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad SELECTIUM, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de febrero de 2001, que desestimó el recurso formulado contra la precedente resolución de 6 de marzo de 2000, que acordó la denegación de la marca número 2.216.448 "GALICIA MEIGA" (mixta) para amparar productos comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia de la Sala de instancia en el extremo que concierne a la declaración de incompatibilidad de las marcas enfrentadas, la marca número

2.216.448 "GALICIA MEIGA" (mixta) para productos de la clase 33 (bebidas alcohólicas), con la marca denominativa oponente número 1.964.010 "VIÑA MEIGA", que distingue productos de la clase 33 (vinos y licores), tras rechazar que concurran las prohibiciones absolutas de registrabilidad establecidas en el artículo 11 a), b) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al no estar compuesta exclusivamente la marca solicitada por signos o indicaciones que sirvan para designar la procedencia geográfica de los productos reivindicados, al incluir el término "MEIGA", que considera que tiene un carácter distintivo dominante, con base en la aplicación de la prohibición relativa establecida en el artículo 12.1 a) de la referida Ley de Marcas

, al apreciar la existencia de similitud denominativa derivada de la utilización del vocablo "MEIGA" en ambas marcas, que atrae la atención del consumidor, y en la valoración de la identidad de los ámbitos aplicativos, al designar productos relacionados con el sector vinícola, según se razona, en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

El artículo 11, apartados a), b) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, prohíbe el registro de toda marca, nombre comercial (artículo 81 ) o rótulo de establecimiento (artículo 85 ) que se compongan exclusivamente de signos o medios genéricos o usuales para designar los productos, servicios o actividades que pretendan distinguir, o de indicaciones descriptivas relativas a la calidad, cantidad valor, destino, procedencia geográfica, etc. u otras características de los mismos. Ello es aplicable a los términos aquí enfrentados "Galicia" y "Viña", pero en estas marcas las posibilidad de acceso al registro viene dada porque en ambos casos se añade otro término, que es el más destacado, definitorio, que es el de "Meiga", y por ello, en principio, ambas marcas son registrables. El Problema surge porque el artículo 12.1 de la citada Ley de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Ello es lo que sucede en el caso presente: siendo tan genéricos los términos "Galicia" y "Viña", la atención del consumidor se dirigirá inevitablemente hacia "Meiga", y correspondiendo ambas denominaciones a la clase 33, bebidas alcohólicas, entendemos que el riesgo de confusión es evidente. Es cierto que algunas situaciones aparentemente similares han tenido acceso al registro de la Propiedad Industrial, como se hace constar en la jurisprudencia mencionada por la parte actora, porque en verdad la situación es muy propicia a interpretaciones variadas, por tratarse de casos limite entre lo aceptable y lo no aceptable en términos registrales, pero entendemos que en el presente caso las marcas enfrentadas no son compatibles. Insistimos: el hecho de proteger productos de la misma clase, vinos, y que el término determinante, Meiga, coincidan, es base suficiente para la denegación. Tanto la palabra Galicia como Viña no son expresivos en este caso, puesto que ambas marcas son de procedencia gallega y ambas se refieren a productos de viñedos. En casos mencionados por la actora, no se dan estas circunstancias: en el de La Bella Easo y La Bella del Sur, lo distintivo son "La Bella Easo" y "del Sur", la primera indicando una ciudad concreta, así popularmente llamada, y la otra evocando la procedencia geográfica, sin relación con la anterior ciudad. En el caso de "Regalo Fama" y "Editorial Fama", la clave para haberse considerado compatibles es que el campo aplicativo de una y otra eran completamente distintos. Y así sucesivamente.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad SELECTIUM, S.L., se articula en la formulación de cuatro motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la exposición del primer motivo de casación, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia que lo interpreta, se denuncia que la sentencia de la Sala de instancia no ha realizado el examen comparativo de los signos distintivos de modo unitario conforme a criterios lógicos, teniendo en cuenta todos los factores y elementos que integran las marcas, ya que no aprecia que no son suficientemente similares las marcas enfrentadas examinadas desde la globalidad de los conjuntos denominativos-gráficos de que se componen, al estar configuradas por la adición de términos diferenciados "GALICIA" y "VIÑA", que confieren una nota diferenciadora importante, a pesar de contar ambas con el vocablo "MEIGA", que evita que se produzca riesgo de confusión en los consumidores y riesgo de asociación sobre el origen empresarial.

En el segundo motivo de casación, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable, se censura que la sentencia no examina las marcas en conflicto conforme a las reglas de valoración de la sana crítica, al atender exclusivamente a los elementos denominativos comunes que componen dichas marcas, eludiendo los elementos diferenciadores que se corresponden, en el caso de la marca impugnada, de una etiqueta gráfica, en que se incluye el denominativo completo de "GALICIA MEIGA", y unos gráficos singulares, que posibilitan su perfecta convivencia registral con la marca prioritaria.

En el tercer motivo de casación, asimismo fundado en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable, se enfatiza en la imputación de que la sentencia recurrida incurre en error en la comparación de los signos distintivos al no tener en cuenta el gráfico que individualiza la marca impugnada, que por ser «tan llamativo, hace prácticamente imposible su confundibilidad» con la marca denominativa obstaculizadora.

En el cuarto motivo de casación, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia que la interpreta, se reprocha a la sentencia recurrida que «constriña el análisis del caso indebidamente», en cuanto que pondera la convergencia de los signos de las marcas confrontadas por la coincidencia en el término "MEIGA", al entender erróneamente que las palabras acopladas "VIÑA" y "GALICIA" son genéricas, sin tener en cuenta la fuerza distintiva del término "GALICIA" que forma parte de la marca solicitada.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Los motivos de casación articulados, que por su conexión deber ser examinados conjuntamente, no pueden ser acogidos, al deber rechazar que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y de la jurisprudencia denunciadas, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación acorde con los cánones hermenéuticos de racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que prescribe que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la Sala de instancia no ha incurrido en error patente, ni en irrazonabilidad ni en arbitrariedad, al declarar la incompatibilidad de la marca solicitada número 2.216.448, en cuyo conjunto gráfico-denominativo se integra la leyenda principal "GALICIA MEIGA", que ampara productos relacionados con el sector vinícola -bebidas alcohólicas- en la clase 33, con la marca oponente número 1.964.010 "VIÑA MEIGA" (denominativa), que designa productos de la clase 33 -vinos y licores-, al apreciar el elevado grado de semejanza denominativa y fonética entre los signos distintivos de las marcas enfrentadas, basado en la impresión de conjunto que producen en el consumidor medio que retiene en su memoria la identidad del término "MEIGA", y la coincidencia aplicativa, que promueve que se produzca riesgo de confusión en el mercado y que se genere riesgo de asociación entre los consumidores sobre la procedencia empresarial común de los productos reivindicados.

Se constata que la Sala de instancia no infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), que permite determinar los factores, criterios y circunstancias que deben ponderar en el juicio comparativo entre marcas, que se sintetiza en los siguientes términos:

[...] los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado

.

Procede significar que esta apreciación del riesgo de confusión, en razón de las características de los productos reivindicados, que se distinguen por ser de consumo corriente, ha de hacerse desde la percepción de un consumidor medio, entendiendo por tal, como afirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005, toda persona «normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz», dotada de raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, que, en este supuesto, puede producir riesgo de asociación derivado de que los productos reivindicados no sólo proceden de una misma región vinícola, sino también de que pertenecen a la misma empresa.

Efectivamente, cabe declarar que el Tribunal sentenciador no ha eludido examinar las marcas enfrentadas desde una visión global o de conjunto, tomando en consideración los elementos denominativos y gráficos que configuran la marca solicitada, ni ha infringido las reglas de la experiencia y los criterios de buen sentido en el examen analítico comparativo de las marcas, al otorgar un carácter secundario al elemento gráfico que caracteriza a la marca solicitada, y un valor prevalente al término "MEIGA", al entender que este vocablo domina por sí sólo la imagen que esta marca compuesta produce en el público que adquiere los productos -bebidas alcohólicas- reivindicados.

La Sala de instancia tampoco vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que de forma reiterada viene afirmando (STS de 14 de noviembre de 2006; RC 2977/2004 ), que en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc., tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

En este supuesto, cabe compartir el criterio de la Sala de instancia, porque, aunque incurra en error jurídico en la calificación del término "GALICIA" de genérico, al ser indicativo de la procedencia geográfica de los productos reivindicados, del examen comparativo de los elementos denominativos, que configuran las marcas enfrentadas, se evidencia que en el consumidor medio que adquiere estos productos relacionados con el sector vinícola, que se distribuyen en los mismos establecimientos, se produce identificación o evocación con la marca prioritaria que genera riesgo de confusión y riesgo de asociación.

Cabe añadir que la distinción entre los signos enfrentados por la utilización en la configuración de las marcas de vocablos diferenciados -GALICIA y VIÑA-, no es suficiente, en razón de la naturaleza y las características de los productos reivindicados, para contrarrestar o compensar el grado de similitud derivado de la utilización común del término "MEIGA", que reviste, por su disposición al final de los elementos denominativos, de una fuerza visual y fonética relevante.

En el supuesto de utilización de términos genéricos o comunes en la formación de la denominación de las marcas, esta Sala del Tribunal Supremo, según se expone en las sentencias de 13 de marzo de 2006 (RC 2602/2003) y de 12 de julio de 2006 (RC 10199/2003 ), ha establecido como directrices jurisprudenciales, fundadas en base a la interpretación del artículo 11.1 a) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que tratándose de signos descriptivos o evocadores de la calidad o la cualidad de los productos que distinguen, se trata de un supuesto de genericidad impropia al referirse a términos de uso común por su utilización colectiva y continua, que no son susceptibles de apropiación en exclusiva por nadie, en cuanto pertenecen al dominio público, y que, en el caso de que estos signos se agreguen a otros vocablos o palabras formando un conjunto original, caprichoso o de fantasía, que permita apreciar que la denominación de la marca asegure su carácter distintivo, no es aplicable la prohibición absoluta establecida en el artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas, y puede sostenerse que se considere el reconocimiento de su idoneidad registral, si se garantizan los principios informadores de transparencia y de libre concurrencia, que inciden en el interés general del eficiente funcionamiento del mercado, y no se genera riesgo de error o de confusión entre los consumidores ni riesgo de asociación sobre el origen empresarial común de los productos ofrecidos (STS de 3 de marzo de 2005 [RC 1702/2002], de 13 de junio de 2005 [RC 8044/2002] y de 4 de noviembre de 2005 [RC 428/2003 ]), pero de ningún modo puede aducirse la infracción de este precepto para cuestionar la validez registral y eficacia de la marca prioritaria.

Y debe, en todo caso, referirse que el artículo 11.3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas

, permite que pueda ser registrado como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el artículo 1 de la referida Ley, porque, como se advierte en la sentencia de este Sala del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 (RC 5632/1997 ), la finalidad de este precepto no es permitir la simple conjunción de elementos comprendidos en los referidos apartados del artículo 11.1, sino solamente aquellos que cumplen la función perseguida por el artículo 1, cual es distinguir en el mercado productos o servicios de un empresario de productos o servicios idénticos o similares de otro, permitiendo el acceso al registro de aquellas denominaciones de fantasía, debidas al ingenio de su inventor, que le atribuyen un significado propio y distinto de sus elementos parciales, e impidiéndolo respecto de aquellos signos que carezcan de substantividad diferenciada de sus componentes.

Y no puede obviarse que, en relación con la registrabilidad de marcas que incluyan en su composición el término "GALICIA", esta Sala, en la sentencia de 29 de junio de 2005 (RC 8893/1998 ), ha declarado:

El artículo 11.1.h) de la Ley de Marcas establece la prohibición absoluta para las que "reproduzcan o imiten la denominación de las Comunidades Autónomas..., a menos que medie la debida autorización". En el presente caso no consta dicha autorización de la Junta para la utilización del término Galicia por el solicitante de la marca. Ello la hace incurrir en dicha prohibición, aunque la Oficina Española de Patentes y Marcas no se haya pronunciado sobre ello, incurriendo en nulidad el acto recurrido, pues corresponde a dicho organismo velar por el cumplimiento de las normas que regulan estas prohibiciones, de tal forma que la omisión de su observancia es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa.

.

La sentencia de la Sala de instancia, al declarar la incompatibilidad de las marcas enfrentadas, tras valorar adecuadamente, conforme a las reglas de valoración lógica, la coincidencia del elemento denominativo que considera dominante -el término "MEIGA"- y la relación de identidad de los ámbitos aplicativos, ha respetado el principio de especialidad, que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y

  1. que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado".

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede estimar que la utilización común del término "MEIGA" en las marcas enfrentadas en esta litis genera riesgo de asociación entre los consumidores que adquieren estos productos, que retienen en su memoria de forma prevalente dicho vocablo.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la incompatibilidad de la marca solicitada número 2.216.448 "GALICIA MEIGA" (mixta) con la marca obstaculizadora número 1.964.010 "VIÑA MEIGA", no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como mantiene la Entidad recurrente, porque, según se sostiene en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de los signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre la relación entre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opuestas en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada por la defensa letrada de la Entidad recurrente porque debe advertirse que esta Sala observa en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Cabe concluir el examen de los cuatro motivos de casación articulados, aceptando en los términos fundamentados los razonamientos jurídicos de la Sala de instancia, en la declaración de que la marca aspirante número 2.216.448 "GALICIA MEIGA" (mixta), que distingue productos de la clase 33, es incompatible con la marca número 1.964.010 "VIÑA MEIGA", al ser suficientemente similares los signos distintivos utilizados para inducir a confusión en el mercado y generar riesgo de asociación entre los consumidores.

En consecuencia, al desestimarse los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad SELECTIUM, S.L. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1078/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto representación procesal de la Entidad SELECTIUM, S.L. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1078/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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    • España
    • 6 Junio 2008
    ...e impresión, en algún aspecto, a error el consumidor (Sentencia del Tribunal supremo de 10 de diciembre de 1990 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 sintetiza la jurisprudencia sobre esta cuestión remitiéndose a otras como la 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) ED......
  • STSJ Comunidad de Madrid 243/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • 15 Febrero 2008
    ...e impresión, en algún aspecto, a error el consumidor (Sentencia del Tribunal supremo de 10 de diciembre de 1990 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 sintetiza la jurisprudencia sobre esta cuestión remitiéndose a otras como la 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) ED......

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