SAP Barcelona 257/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:5584
Número de Recurso421/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCHDª. MARIA ELENA BOET SERRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 421/2003-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 6/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 54 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 257/05

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

Dª. ELENA BOET SERRA

En Barcelona a Veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 6/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 54 de Barcelona, a instancia de IMPLADENT S.L., representada por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez y asistida del Letrado D. José Miguel Lissén Arbeloa, contra KLOCKNER S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Yagüe Gómez-Reino y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gómez-Reino Alonso, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 12 de mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por IMPLADENT S.L. contra KLOCKNER S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue formalizado en plazo, presentando la demandada escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y previa resolución de la petición de prueba se señaló día para la vista.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No hay controversia fáctica en el litigio promovido por IMPLADENT S.L.A (empresa dedicada a la fabricación y comercialización de sistemas de implantes dentales, como los denominados Defcon Implants y Osteoplus System) contra su competidora KLOCKNER S.A., sino únicamente jurídica sobre la trascendencia del acto, aceptado por las partes, que la actora reputa constitutivo de deslealtad concurrencial por ser subsumible en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, concretamente por la difusión entre agentes del sector, por parte de la sociedad demandada, de una nota informativa del siguiente tenor (f. 75):

"Nota informativa para todos nuestros clientes. MUY IMPORTANTE MUY IMPORTANTE MUY IMPORTANTE. Atendiendo a las consultas sobre la compatibilidad de los productos fabricados por IMPLADENT S.L. y otros con marcas como OSTEOPLUS distribuido por IMPORTACIÓN DENTAL S.L., MICERIUM IMPLANTS distribuido por CHIFRODENT 7 en Espanya y MICERIUM S.R.L. en Italia, nos vemos en la obligación de desmentir tal compatibilidad e informarles de la no adaptación de sus copias con nuestras piezas, ya que pueden ocasionar infinidad de problemas, de los cuales KLOCKNER S.A. no se hace responsable. MUY IMPORTANTE MUY IMPORTANTE MUY IMPORTANTE".

Tal comportamiento concurrencial es reprochado por la actora por contener dos afirmaciones falsas con aptitud denigratoria que menoscaban su crédito en el mercado, a saber: a) que sus productos son o constituyen copias de los productos de la demandada (al aludir la nota a sus copias), y b) que el uso de sus productos pueden ocasionar infinidad de problemas.

La Sentencia de primera instancia sometió la base fáctica expuesta al ejercicio de valoración jurídica de acuerdo con los parámetros de deslealtad que recoge el específico tipo descrito en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, concluyendo que las afirmaciones contenidas en la nota informativa no merecen la calificación de actos denigrantes, limitándose a informar a los clientes de la demandada que los productos fabricados por ambas partes son incompatibles, sin atribuir deficiencias a los fabricados por la actora y sin menoscabar su crédito.

Ese juicio es combatido por la actora en su recurso, reclamando una valoración jurídica que termine por estimar la comisión de un acto desleal tipificado por el art. 9 de la LCD.

SEGUNDO

El contexto relevante en el que debe analizarse esa actuación concurrencial es el siguiente.

La demandada, dedicada a la misma actividad que la actora, fabrica y comercializa un tornillo para implantes dentales que es objeto de derecho de patente (nº. 8700360, solicitada en 1987). En febrero de 1997 la actora dirigió una comunicación a la demandada en la que aludía a diversas solicitudes de protésicos respecto a la posible fabricación de componentes e implantes compatibles con Klockner S.A. (f. 272), que fue contestada por ésta indicando que en la actualidad no nos interesa la colaboración para fabricar compatibles... (f. 274). Admite KLOCKNER que a principios de 2000 sospecha que le están copiando su patente y, más tarde, en septiembre del mismo año remite un requerimiento a la actora (f. 283) para que se abstenga de fabricar y comercializar tornillos para implantes que vulneran su derecho de exclusiva, conferido por la referida patente, lo que fue negado por la actora. Posteriormente, en mayo de 2001 KLOCKNER formula denuncia ante la Policía Nacional, que da origen a las diligencias previas 571/2001 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sabadell, por presunta defraudación de sus derechos de propiedad industrial, precisamente por fabricar y vender la actora, entre otras, el sistema patentado (diligencias que penden en la actualidad).

TERCERO

La defensa de la demandada se centró en la negación del significado y trascendencia que la actora atribuye al texto de la nota, concretamente a los términos sus copias, sosteniendo que con esas palabras no significaba que los productos de IMPLADENT fuesen copia o reproducción del producto de KLOCKNER, sino que hacía referencia a los terceros que comercializan las piezas o copias (tornillos para implantes) fabricadas por la actora, afirmando que la nota se justificaba por las múltiples consultas de profesionales que planteaban los problemas aludidos de compatibilidad entre unos y otros productos.

CUARTO

I) Como indicamos en Sentencia de esta Sala de 26-1-2000, para mantener...

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