SJMer nº 1, 13 de Septiembre de 2010, de Madrid

PonenteCARLOS NIETO DELGADO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
Número de Recurso1070/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚM. 1 DE MADRID

Procedimiento: juicio ordinario núm. 1070/2008

Demandante: RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A.

Procurador: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: RYANAIR LIMITED

Procurador: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

S E N T E N C I A NÚM.

En Madrid, a 13 de septiembre de 2010.

Vistos por D. CARLOS NIETO DELGADO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 1070/2008, seguidos a instancia de D. MANUEL LANCHARES PERLADO, Procurador de los Tribunales y de la sociedad RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A. contra RYANAIR LIMITED que comparece representada por el Procurador de los Tribunales D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, sobre COMPETENCIA DESLEAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que:

  1. Se declare que RYANAIR ha cometido un acto de competencia desleal por denigración contra RUMBO, en contravención de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal ;

  2. Se declare que RYANAIR ha cometido un acto de competencia desleal por discriminación en materia de condiciones de venta, de los previstos en el artículo 16.1 de la Ley de Competencia Desleal

  3. Se declare que RYANAIR ha cometido un acto de competencia desleal por obstaculización, contrario a lo previsto en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal ;

  4. Se ordene cesar a RYANAIR en las actuaciones constitutivas de los anteriores actos de competencia desleal, así como a no reiterarlas, en particular ordene a RYANAIR:

    (i) cesar y no reiterar la realización de amenazas de cancelación de las reservas de billetes de avión realizadas por pasajeros que utilizan los servicios de RUMBO;

    (ii) cesar y no reiterar la cancelación de reservas de billetes de avión realizadas por pasajeros que utilizan los servicios de RUMBO;

    (iii) cesar y no reiterar la inclusión en las condiciones generales de su contrato de transporte de las cláusulas identificadas en el hecho cuarto de este escrito y no invocar tales cláusulas u otras con distinto redactado pero idéntica finalidad;

    (iv) cesar y no reiterar la realización de manifestaciones denigratorias acerca de RUMBO y, en general, de la actividad de las agencias de viajes online.

  5. Se ordene a RYANAIR comunicar al público, a su costa y como medida de remoción de las informaciones que indebidamente ha vertido en el mercado, el resultado de este procedimiento, mediante la publicación íntegra de la Sentencia que en su día se dicte en las páginas de información económica de los siguientes diarios de información general: LA VANGUARDIA, EL PAÍS, EL MUNDO así como en las páginas de información sobre empresas de los siguientes diarios de información económica: EXPANSIÓN Y CINCO DÍAS;

  6. Se condene a RYANAIR a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios que su conducta ha ocasionado a RUMBO en la cantidad que resulte de la prueba practicada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y presentara contestación.

TERCERO

Dentro de dicho plazo, la parte demandada compareció y presentó escrito de contestación, solicitando la íntegra desestimación de la demanda. Por providencia se mandó convocar a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en la que se la parte actora desistió de la acción indemnizatoria ejercitada bajo el ordinal nº 6 del escrito rector, acordándose de conformidad según consta en las actuaciones. Seguidamente ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, de la cual se admitió la declarada útil y pertinente, y se señaló la fecha del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practicó toda la prueba admitida con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO

En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se consideran probados y así expresamente se declaran los siguientes hechos:

  1. La demandante RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A. es una sociedad mercantil con domicilio social en calle Proción 1 y 3 bajos de Madrid que fue constituida mediante escritura otorgada en fecha 9 de marzo de 2000 ante el Notario de Madrid D. FRANCISCO ARRIOLA GARROTE y figura inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 15.225, folio 50, Sección 8ª, hoja número M-254.895 siendo su actividad el comercio propio de agencia de viajes, mayorista o minorista, en especial a través de Internet y en concreto del sitio web www.rumbo.es.

  2. En el curso de su actividad ordinaria, la demandante pone a disposición de sus clientes una herramienta informática, consistente en un motor de búsqueda de vuelos que permite obtener información comparada de las diversas ofertas de billetes aéreos, incluyendo los de RYANAIR, percibiendo por los servicios añadidos determinadas comisiones que identifica como "cargos de emisión".

  3. A principios del mes de agosto de 2008, la demandada anunció en su sitio web que en fecha 11 de agosto de 2008 introduciría nuevos procedimientos para cancelar todas las reservas de pasajeros realizadas a través de sitios web que utilizasen motores de búsqueda del tipo empleado por la actora (lo que se denomina "screescraping"), noticia que fue publicada en diversos periódicos españoles como El País, Cinco Días y El Periódico.

  4. A lo largo del mes de agosto, en diversos diarios de prensa escrita aparecieron informaciones contradictorias anunciando y desmintiendo posibles cancelaciones por parte de RYANAIR de los billetes aéreos adquiridos mediante sitios web de screenscraping. Asimismo, la prensa escrita publicó informaciones facilitadas por RYANAIR a cuyo tenor la demandante y otras agencias de vuelo online podrían estar incrementando los precios de sus billetes más de un 100%.

  5. La demandada utilizó y comunicó a la prensa en relación con la actividad de las agencias como la de la demandante entre otras expresiones las que a continuación se citan: "venden los billetes ilegalmente"; "estamos en contra de que atraquen a los clientes", "parásitos del sector", "roban a los consumidores"; "son un método moderno de robo al consumidor", "timan a los clientes", "están estafando a los clientes", "bastardos que dañan a los clientes de Ryanair y venden más caro"

  6. Igualmente desde agosto de 2008, la demandada incluye en sus condiciones generales una cláusula a cuyo tenor se podrá denegar el embarque a todo pasajero que no haya reservado el vuelo directamente en www.ryanair, com o a través de un centro de llamadas de Ryanair. Posteriormente, ha sustituido dicha cláusula a cuyo tenor se señala: "Todas las reservas de vuelos Ryanair han de realizarse directamente en www.ryanair.com o a través del centro de llamadas Ryanair. Cualquier reserva de vuelos realizada a través de otras páginas web o agencias de viaje online se cancelarán sin previo aviso ni reembolso.

Sobre los anteriores hechos existe plena conformidad de las partes (art. 281.3 LEC ), sin perjuicio de la disconformidad sobre su calificación jurídica.

SEGUNDO

Ejercita la parte actora las acciones declarativa de la deslealtad y de cesación previstas respectivamente en los arts. 18.1 y 18.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, actualmente arts. 32.1 y 32.2 tras la reforma operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Ratione temporis la presente reclamación debe sustanciarse conforme a la normativa vigente en el momento de los hechos y no la resultante de la última reforma legal. Se alegan como violados los arts. 9, 16.1 y 5 de la LCD.

TERCERO

En relación con la primera de las infracciones, dispone el art. 9 de la LCD que "se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes". Como señalan las Sentencias de la A.P. de Barcelona de fecha 27 de mayo de 2005 y 26 de enero de 2000, para mantener un sistema basado en la transparencia que ofrece el imperio en el mercado de la regla de competencia basada en la eficiencia de las prestaciones y, más en concreto, para proteger al competidor ante conductas que obstaculicen de modo inadmisible su actividad y lesionen el prestigio ganado con ella, y al consumidor ante el empleo de una influencia inaceptable en su decisión, el artículo 9 de la Ley 3/1991 describe como desleal los actos de denigración, que consuma quien emite o difunde manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, con tal de que sean aptas. para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Ese comportamiento de mera emisión, de difusión o divulgación de manifestaciones inexactas absolutamente (no verdaderas) o relativamente, e impertinentes (en consideración a las circunstancias, a la participación en el mercado de los afectados y...

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