STS 583/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:4304
Número de Recurso633/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución583/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "TABACALERA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Goñi Toledo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Las Palmas de Gran Canarias. Es parte recurrida en el presente recurso "COMPAÑIA CANARIENSE DE TABACOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía nº 329/95, seguido a instancia de "Tabacalera, S.A.", contra "Compañía Canariense de Tabacos, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Goñi Toledo, sustituida posteriormente por el Procurador Sr. Marrero Alemán, en nombre y representación de "Tabacalera, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Compañía Canariense de Tabacos, S.A., ejercitando la acción de caducidad por falta de uso de la marca 786.652 "MONTE REGIO" y previos los trámites procesales de rigor se sirva dictar sentencia estimando esta demanda y declarando la caducidad por falta de uso de la marca tantas veces indicada, con imposición de las costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que desestime en todas sus partes la demanda formulada, absolviendo de la misma a la COMPAÑIA CANARIENSE DE TABACOS, S.A. e imponiendo las costas del procedimiento a la sociedad demandante.".

Con fecha 28 de mayo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán en nombre y representación de TABACALERA S.A. contra COMPAÑIA CANARIENSE DE TABACOS S.A., debo declarar y declaro caducada por falta de uso la marca 786.652 "Monte Regio". Las costas deberán ser abonadas por la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑIA CANARIENSE DE TABACOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de primera Instancia número OCHO de esta Capital de 29 de mayo de 1996, que revocamos.- Desestimamos la demanda deducida por la entidad Tabacalera S.A. contra COMPAÑIA CANARIENSE DE TABACOS S.A., a la que absolvemos de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la actora, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Goñi Toledo, en nombre y representación de "Tabacalera, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación en forma indebida la regla contenida en el art. 4-1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcar, en relación con lo dispuesto en el art. 53.a) del mismo Cuerpo Legal."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación, lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, al que se añade la integración que más tarde se especificará, según afirma dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida la regla contenida en el artículo 4-1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 53-a) de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, lo que pretende la parte recurrente es desvirtuar el "factum" de la sentencia recurrida, que es inatacable en el presente caso, ya que se ha utilizado una actividad hermenéutica correcta para plasmar el mismo; puesto que acceder a ello supondría convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia.

Pues bien dicha relación fáctica está conceptuada en los siguientes extremos:

  1. La marca 786.682 denominada "Monte Regio" fue concedida a la Compañía Canariense de Tabacos S.A. con fecha 2 de Febrero de 1.978.

  2. Con fecha 26 de Julio de 1.994 tiene entrada en el Decanato de los Juzgado de Madrid demanda en la que Tabacalera S.A. ejercita acción de caducidad de dicha marca contra la ahora apelante.

  3. Que con fecha 10 de diciembre de 1.993 la demandada suscribió con Don Alvaro contrato de venta y distribución en exclusiva en las Islas Canarias de los productos de aquella, cigarros de la marca Monte Regio presentados en mazos de 25 y 50 cigarros agrupados en banda de papel, con envuelta final en celofán transparente.

  4. Como consecuencia de dicho contrato, la demandada suministró al distribuidor en los meses de Marzo, Abril, Junio y Septiembre de 1994 diversas partidas de cigarros de dicha marca.

  5. Los cigarros Monte Regio no han sido comercializados en la Península y las Islas Baleares.

Pero para una mejor resolución de la presente contienda, como ya se ha anticipado, será preciso integrar dicho factum, trayendo a colación otro dato muy importante y recogido en la sentencia de la primera instancia como es la constancia en actas notariales de la existencia en dos días determinados y a dos establecimientos concretos, de una exposición para su venta al público de los cigarros "Monte Regio".

Y de dichos hechos se infiere claramente que la marca en cuestión, no puede estar afectada por una caducidad basada en el no uso, desde el instante mismo que la caducidad en relación a las marcas no puede tener, como principio general, efectos retroactivos; y porque además la marca en cuestión produjo todos sus efectos hasta la fecha en que se presentó la demanda que comprende la pretensión de caducidad.

Y no se puede hablar de una caducidad sobrevenida como consecuencia de una falta de uso real y efectivo, puesto que en todo caso el titular de la misma puede obviar la caducidad -de hecho- ya acaecida si reanuda el uso real y efectivo de la marca; que es lo que ha efectuado en este caso la parte recurrida, según se infiere de los hechos probados, ya que no sólo hubo distribución, sino también venta.

Y ese uso anterior a la demanda, ha de estimarse como de buena fe, ya que ésta siempre se presume y el recurrente no ha aportado el más mínimo elemento de prueba en contrario.

Sin que pueda tenerse en cuenta el dato de relatividad del uso, puesto que el mismo por iniciativa propia se puede restringir a un ámbito geográfico determinado, sin que ello signifique una no utilización efectiva y real.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "TABACALERA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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