SJMer nº 1 179/2008, 1 de Septiembre de 2008, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
ECLIES:JMV:2008:161
Número de Recurso32/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1

VALENCIA

Avenida DEL SALER.14 5°ZONA ROJA

TELÉFONO: 961927223

NIG. 46250-66-2-2007-0000043

Procedimiento: Asunto Civil 000032/2007

SENTENCIA N° 179

En Valencia, a uno de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 32/2007 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes HOSTELERÍA Y JARDINES S L, representado por el Procurador Sr. Montes Reig y asistido del Letrado Sr, Pérez Pomares, como parte demandante y la entidad VIVEROS HUERTO DEL CURA SA., representado por el Procurador Sr. Cerveró Brell y asistida del Letrado Sr. Herreros Chico, como parte demandada reconviniente, se procede,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fue turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los autos num. 32/2007, frente a la entidad VIVEROS HUERTO DEL CURA SA., interesando que tras los tramites procedí mentales pertinentes se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declare la infracción por la demandada del derecho de marca y rotulo de establecimiento HUERTO DEL CURA titularidad de la actora, así como la realización de actos de competencia desleal en relación a dichos signos.

  2. - Condene a la demandada a la cesación del uso del nombre Huerto del Cura; a la eliminación de estas palabras en su denominación social; a la retirada de los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas y todo aquel soporte en el que se incluyan las palabras Huerto del Cura; a la prohibición del uso futuro de cualquier distintivo que incluya el vocablo "HUERTO DEL CURA", y a la transmisión a favor de HOSTELERÍA Y JARDINES SL. de todos los nombres de dominio registrados por la demandada.

  3. - Condene a la demandada a indemnizar por daños y perjuicios a la sociedad HOSTELERÍA Y JARDINES SL. en la cantidad del uno por ciento de la cifra de negocios realizada por la infractora con los productos o servicios ilícitamente marcados, computados desde la recepción del requerimiento enviado el 25 de febrero de 2006 por la actora.

  4. - Condene a la demandada a la publicación de la sentencia en el diario de mayor difusión de la provincia de Alicante, así como en uno de los diarios de mayor difusión nacional.

  5. - Declare la nulidad de la marca M 2574705 "DÁTIL HUERTO DEL CURA", titularidad de la demandada por incompatibilidad con los signos distintivos prioritarios de la sociedad HOSTELERÍA Y JARDINES SL.

  6. - Condene a la demandada al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la expresada demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en cada caso en legal forma, oponiéndose a la demanda deducida de contrario e interponiendo demanda reconvencional. Contestada por la actora inicial la reconvención deducida, seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 5 de noviembre de 2007, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procésales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveído en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Practicada la prueba que había de estar rendida con anterioridad al acto del juicio, se señaló para que tuviere lugar el acto de la vista del juicio la audiencia del día 26 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos vinieron admitidos como pertinentes y útiles, en fecha 26 de marzo de 2008 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, acordándose seguidamente, como diligencia final y con suspensión del tramite, la practica de determinada prueba testifical.

CUARTO.- Por providencia de 29 de abril de 2008 quedaron los autos definitivamente conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante, Hostelería y Jardines SL., forma parte del denominado en la actualidad Grupo Huerto del Cura, grupo de sociedades familiar integrado por la entidad aquí actora, Palmhotel SA. y Hotel Huerto del Cura SL., grupo que titula la pagina de internet con la dirección www.huertodelcura.com, registrada por la ultima entidad mercantil referida. La demandante es titular de la marca nacional numero 1142398 "HUERTO DEL CURA", para servicios de las clases 41ª y 44ª del nomenclátor internacional, y del rotulo R155315 "HUERTO DEL CURA", amen de haberse solicitado el registro de marca num. 2690694 "HUERTO DEL CURA" para productos y servicios de las clases 29, 31, 32 y 33 del nomenclátor internacional. Se sostiene demanda frente a la mercantil VIVEROS HUERTOS DEL CURA SA., en la consideración de que el actor explota en el trafico aquellos signos, utilizados para distinguir su establecimiento y los servicios que comercializa, entrando en conflicto con la misma el proceder de la demandada al utilizar, mediante el recurso a la obtención formal de marcas que se reputan de cobertura, signos distintivos sustancialmente idénticos al del actor, para un ramo de actividad y en el marco de un área geográfica coincidente. La demandada titula en el momento de interposición de la demanda la marca numero 2574705 "DÁTIL HUERTO DEL CURA", y diversos registros de nombres de dominio relativos a www.huertodelcura.net, www.huertodelcura.biz, www.huertodelcura.org, www.huertodelcura.es, www.grupohuertodelcura.com, www.grupohuertodelcura.net ‹http://www.grupohuertodelcura.net› www.grupohtieitodelcura.org, www.hotelhuertodelcura.es, www.hotelmilenio.es, www.viveroshuertodelcura.com www.viveroshuertodelcura.es, www.jardinhuertodelcura.es y wwwjardinhuertodelcura.com, habiéndose obtenido constante procedimiento el registro de las marcas numero 2706766 y numero 2706795.

La parte demandada articula demanda reconvencional pretendiendo la caducidad parcial de la marca numero 1142398 "HUERTO DEL CURA" para los productos y servicios de jardinería y los relativos a una exposición de jardín botánico.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ha contestado oportunamente a la demanda deducida de contrario, habiéndose planteado en primer termino frente a las pretensiones articuladas de adverso la virtualidad de los supuestos de excepción siguientes, a saber:

- El supuesto de excepción de prescripción de la acciones ejercitadas al amparo de la normativa represora de la competencia desleal.

- El supuesto de prescripción de acciones con base a lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley de Marcas , así como con invocación de la doctrina del retardo malicioso en el ejercicio de la acción y la doctrina de los actos propios.

Todos estos supuestos fueron debidamente considerados en la respectiva audiencia previa celebrada, ex artículos 416 y siguientes de la LEC , posponiéndose a sede de sentencia definitiva el tratamiento de los supuestos de prescripción y caducidad de la acción articuladas -en cuanto que no es uno de los supuestos a resolver en la audiencia ex articulo 416-.

TERCERO.- Por lo que respecta a la articulada excepción de caducidad de la acción, debe decirse que conforme al articulo 21 de la Ley de Competencia Desleal , "las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto". En principio, como resulta del propio decurso del escrito de demanda, podría suponerse que ciertamente ha transcurrido en exceso el lapso cronológico que refiere el precepto enunciado, pero no puede obviarse la esencial transcendencia de que nos encontramos ante el reproche de un supuesto de infracción de tracto sucesivo, y por ende de realización actual, de suerte que la acción no se ha perjudicado por haber transcurrido en exceso un lapso de tiempo determinado sin haberla entablado sino que antes bien, en todo caso, el actor no ha de poder impetrar ex articulo 18 de la Ley para aquellas eventualidades que se retrotraigan en el tiempo más allá del lapso del ultimo trienio anterior a la data de interposición de la demanda inicial, a saber, 14 de abril de 2005. En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2005 .

Se sostiene asimismo por la parte demandada la virtualidad del supuesto de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo de la normativa marcaría, con invocación del articulo 45 de la Ley de Marcas , así como con alusión de la doctrina del retardo malicioso en el ejercicio de la acción y la doctrina de los actos propios. Esta excepción debe resultar radicalmente rechazada. Es esencial en orden a resolver esta cuestión considerar los dos siguientes asertos, a saber:

  1. - Por un lado, el esencial componente familiar de las entidades ahora en conflicto, y los pactos convencionales habidos en 1991, el plazo concedido a las partes para su cumplimiento y el devenir de la actuación de la demandada esencialmente a partir de 2003. 2.- La consideración de que el instituto de la prescripción de las acciones precisa en todo caso de una interpretación restrictiva en cuanto supone una situación de tensión entre principios de seguridad jurídica y principios de justicia material, viniéndose a sancionar con su aplicación una situación de esencial pasividad del titular del derecho en su defensa y tutela.

    Pues bien, en el caso de autos, y con independencia de lo que resulte en cuanto al fondo de las...

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