STS, 23 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3280
ProcedimientoJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 4086/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Almudena González García, en nombre y representación de Dª Lidia, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2074/1998, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución precedente de 5 de marzo de 1998, que concedió el nombre comercial número 213.345 "AUTOESCUELA SANTA TERESA.", para actividad de autoescuela. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil GARZAS CAMPUS, S.L., representada por la Procuradora Dª Miriam Álvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2074/1998, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Almudena González García, en nombre y representación de Dña. Lidia, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de marzo de 1998, confirmada en vía administrativa por resolución de fecha 15 de septiembre de 1998, y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Dª Lidia recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de junio de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado en tiempo y forma escrito de interposición del recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúe éste en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando sentencia estimando los motivos del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda, esto es, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de septiembre de 1998 que desestimó el recurso administrativo presentado por mi representada contra la concesión de fecha 5 de marzo de 1998 del nombre comercial 213.345 AUTOESCUELA SANTA TERESA y disponiendo en su lugar la denegación del citado nombre comercial.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de diciembre de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil GARZAS CAMPUS, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 17 de diciembre de 2003, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

  2. - La Procuradora Dª Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la Entidad Mercantil GARZAS CAMPUS, S.L., presentó, asimismo, escrito el día 20 de enero de 2004, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, habiendo a esta parte por opuesta del Recurso planteado de contrario, para, previo el trámite correspondiente, dictar en su día sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme íntegramente la de instancia, con imposición de las costas causadas a la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de febrero de 2005, suspendiéndose dicho señalamiento, por enfermedad del Ponente, por providencia de fecha 24 de enero de 2005.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lidia contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 5 de marzo de 1998, que concedió el nombre comercial número 213.345 "AUTOESCUELA SANTA TERESA" para distinguir la actividad empresarial de negocio de autoescuela.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, sustancialmente, en el argumento de que, a los efectos de determinar el alcance de los derechos de prioridad que invoca la parte recurrente por el uso de un nombre comercial de idéntica denominación, notoriamente conocido por el público, y determinar las funciones examinadoras de la Oficina registral de las solicitudes de inscripción de nombres comerciales, procede distinguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Marcas, los derechos que la inscripción registral de un nombre comercial otorga a su titular de las facultades que se confieren al mero usuario extraregistral, según se refiere en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

Centrada la cuestión objeto de debate, la misma supone determinar cuales son las facultades que tiene la Oficina Española de Patentes y Marcas ante la solicitud de inscripción de un nombre comercial cuya denominación es idéntica a la del nombre comercial que se opone, pero que no está registrado como tal aunque se afirma que se utiliza de forma notoria.

Según dispone el artículo 78 de la Ley de Marcas el registro del nombre comercial en el registro de la Propiedad Industrial es potestativo y confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en los términos previstos en la presente Ley.

De dicho precepto se deduce que el derecho sobre el nombre comercial nace bien del uso o del registro, pero que las facultades que en uno y otro supuesto se derivan para el titular son distintas, menores para el usuario que no ha solicitado el registro. Solamente al titular de un nombre comercial registrado se le reconocen todas las facultades que la Ley de Marcas señala para el titular de una marca registrada, como es su derecho exclusivo de utilización en el tráfico económico y el impedir que otro utilice un signo idéntico o semejante así como el poderse oponer a la solicitud de marcas u otros signos distintivos que se asemejen a su nombre comercial registrado con prioridad. Pero en cambio el titular de un nombre comercial usado y no registrado no poseerá la facultad de oposición y sólo podrá pedir la anulación del signo distintivo una vez inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas, debiendo ejercitar la acción dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la concesión del registro del signo distintivo que incida en riesgo de confusión con el usado y ello ante la Jurisdicción Civil.

.

El Tribunal sentenciador rechaza la aplicación del artículo 8 del Convenio de la Unión de París con el significado propuesto por la parte actora en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a cual es la protección que el artículo 8 del Convenio de la Unión de París otorga al nombre comercial, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Marcas, que dispone que para que el nombre comercial sea protegido en las condiciones que señala el artículo del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 será preciso que su titular demuestre que lo ha usado en España. Precepto que debe interpretarse en el sentido de que en el supuesto de estar ante un nombre comercial extranjero inscrito en su país y usado en el nuestro, deberá protegerse en España como se protegen los nombre comerciales inscritos, pero para el caso de que sea simplemente usado en su país y en el nuestro, deberá tener un tratamiento similar al nombre comercial español únicamente usado.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y dado que la actora no tiene registrado el nombre comercial del cual afirma que es prioritario en el uso respecto del nombre comercial inscrito y registrado por las resoluciones administrativas impugnadas únicamente puede ejercer su oposición ante la Jurisdicción Civil con el ejercicio de la acción de nulidad del nombre comercial inscrito alegando, en su caso, la mala fe mercantil del titular del nombre comercial inscrito.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por Dª Lidia, se articula en dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación se fundamenta en que la sentencia recurrida infringe el artículo 8 del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 (Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967), que protege el nombre comercial sin necesidad de que se encuentre depositado o registrado, al no aplicar este precepto directamente, que resulta de formar parte de un Tratado internacional que prevalece sobre la legislación interna, sino en función de la remisión normativa que establece el artículo 77 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que contradice el propio tenor de dicha norma convencional.

Se aduce en apoyo de esta queja casacional que el artículo 8 del Convenio de la Unión de París, puede ser invocado tanto por los extranjeros como por los españoles, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley de Marcas "para conseguir la denegación (vía registral o vía contencioso- administrativa) de un signo distintivo posterior".

En el segundo motivo de casación, se denuncia que la Sala de instancia infringe, por aplicación errónea, los artículos 77 y 78 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con el artículo 26 de la citada norma, al negar al titular extraregistral de un nombre comercial usado en España la posibilidad de oponerse en vía administrativa a una posterior solicitud de inscripción de nombre comercial, al reconocer el Tribunal sentenciador exclusivamente la facultad de impugnación ante los órganos judiciales del orden civil, ya que ignora esta conclusión jurídica, según se aduce, el carácter potestativo que informa la inscripción registral de los nombres comerciales.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación debe ser rechazado al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una interpretación funcional razonable del artículo 8 del Convenio de la Unión de París, que no desconoce la ratio del precepto, y que se revela acorde con el Derecho español de propiedad industrial, al deber integrarse su aplicación de forma inderogable con el artículo 77 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en este supuesto, en que se cuestiona la oponibilidad registral de un nombre comercial usado en España, .

En efecto, cuando el artículo 77 de la Ley de Marcas establece que el nombre comercial será protegido en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París, para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, siempre que su titular demuestre que lo ha usado en España, y añade que cuando el titular del nombre comercial ejercite una acción para que se declare la nulidad de una marca o de un nombre comercial o de un rótulo de establecimiento registrados con posterioridad, deberá acreditar el uso al que se refiere el inciso anterior y entablar la acción antes de que transcurran cinco años desde la fecha de publicación de la concesión correspondiente, está regulando expresamente la extensión de la protección registral del nombre comercial extranjero en nuestro ordenamiento jurídico, y completando y concretizando el contenido de las facultades del titular extraregistral unionista y nacional.

La finalidad tuitiva nuclear que inspira la redacción del artículo 8 del Convenio de la Unión de París es la de garantizar a los empresarios de un Estado unionista la protección de los nombres comerciales que distinguen su actividad empresarial en otro país de la Unión sin necesidad de depósito o de registro, que concuerda con el régimen originario imperante en casi todas las legislaciones de mantener la prioridad en el uso del signo como forma de adquisición del nombre comercial, así como de equiparar el nombre comercial unionista al nombre comercial nacional en el reconocimiento a su titular de las mismas facultades que integran el contenido de propiedad industrial distinguiendo según se haya registrado el nombre comercial en el país de origen o simplemente haya sido usado.

El artículo 8 del Convenio de la Unión de París, que preceptúa que el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio, no condiciona la potestad de configuración normativa que corresponde al legislador español en el respeto a las fuentes del Derecho internacional para regular el régimen jurídico de los nombres comerciales, al deber coincidir en que su significado institucional no es el de conseguir la plena uniformidad de las legislaciones nacionales de propiedad industrial en todos los Estados miembros adheridos al referido Convenio, sino propiciar la extensión de la protección de los nombres comerciales usados o registrados en el país de origen conforme a su legislación interna a los demás Estados.

El legislador español, al aprobar la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que introduce en la regulación del nombre comercial innovaciones sustanciales respecto de la precedente normativa integrada por la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902, promulgada en consonancia con los compromisos asumidos en el Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883, y la Ley de Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, procede a establecer un régimen jurídico dual de adquisición del nombre comercial que determina el contenido de los derechos vinculados a su protección efectiva, al distinguirse la protección de los nombres comerciales usados (artículo 77 LM) y los nombre comerciales registrados (artículo 78 LM), que no se revela incompatible con las prescripciones establecidas en el Convenio de la Unión de París, que se fundamenta en el principio de independencia de los registros, que no expresa en su artículo 8 de forma precisa el alcance que la protección debía revestir.

Así se deduce de la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de noviembre de 2004, cuando refiere que la imposición de determinados requisitos por una legislación de Derecho interno, concernientes a la adquisición del nombre comercial relativos a la exigencia de un uso mínimo o de un conocimiento mínimo del nombre comercial en el sector de actividad del operador económico que lo utiliza, no se opone a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio de la Unión de París.

La recurrente no ostenta un derecho de prioridad unionista porque la aplicación del invocado artículo 8 del Convenio de la Unión de París, debe partir necesariamente de la existencia de un presupuesto de hecho determinado, según se deduce de la doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 7 de octubre de 2004 (RC 4057/2001), -la pretensión de protección de un nombre comercial unionista, usado o registrado en un Estado de la Unión-, que no concurre en el presente supuesto, donde la parte actora, al pretender el reconocimiento de la facultad de oponibilidad de un nombre comercial usado en España y no registrado, para distinguir un negocio de autoescuela radicado en la ciudad de Daimiel, frente al nombre comercial registrado para distinguir una actividad empresarial similar que se ejerce en el municipio de Ciudad Real, está solicitando implícitamente, al amparo de la normativa internacional, la confusión de las facultades que la legislación española confiere de forma diferenciada al titular extraregistral y al titular registral para la protección de los signos distintivos de su actividad empresarial.

Esta aplicación descontextualizada del ámbito ordinario de aplicación del artículo 8 del Convenio de la Unión de París, y desvinculada de su interpretación original e histórica, que pretende la parte recurrente, carece de soporte jurídico y es incongruente con el régimen jurídico de protección del nombre comercial que establecen los artículos 77 y 78 de la Ley 30/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, aplicable ratione temporis.

Así se desprende de la interpretación sistemática del artículo 8 del Convenio de la Unión de París, con el artículo 2 de la referida norma convencional, que consagra el principio de igualdad de tratamiento, al señalar la obligación de conferir al nombre comercial extranjero la misma protección que la legislación interna otorgue a los nombres comerciales nacionales, en los siguientes términos:

1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente <>. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

.

El artículo 77 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que, según hemos referido, regula la protección del nombre comercial usado, no puede ser desvinculado en su aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley marcaria, que establece los efectos que el registro del nombre comercial en el Registro de la Propiedad Industrial confiere a su titular al reconocer el derecho de utilización en exclusiva en el tráfico económico, tras reafirmar el carácter potestativo de la inscripción.

El principio de aplicabilidad directa del Convenio de la Unión de París, que se deriva de formar parte del ordenamiento jurídico interno, tras ser ratificado por España el 13 de diciembre de 1971, y publicarse dicha norma en el Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 1974, en razón de la posición normativa que el artículo 96 de la Constitución confiere a los Tratados internacionales, no resulta en este supuesto invocable, al deber ponerse en relación con el artículo 10.3 de la Ley de Marcas, que establece que las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las extranjeras que sean nacionales de alguno de los países de la Unión de París o que, sin serlo, estén domiciliadas o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio de alguno de los países de la Unión, podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en el texto del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883 en todos aquellos casos en que esas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la presente Ley, ya que el artículo 8 del citado Convenio carece de un contenido preciso del ámbito de protección del nombre comercial, que se defiere al propio Derecho interno.

Esta Sala, en la sentencia de 10 de mayo de 1990 (RA 600/1989), afirmó que el Convenio de la Unión de París, en virtud del principio de primacía, prevalece en su aplicación, en caso de contradicción o conflicto, sobre la legislación española de Marcas -declaración, que cabe matizar, según se refiere en la sentencia de 30 de noviembre de 2004 (RC 6244/2001), en el sentido de que se extiende también a integrar las lagunas normativas del Derecho interno, y que cabe subsumir en el marco de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre-: «Efectivamente, como ya hemos puesto de manifiesto en nuestra anterior sentencia de 30 de enero de 1990, el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 (revisado en Bruselas el 20 de marzo de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967), fue ratificado por España el 13 de diciembre de 1971, cuyo instrumento fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 1 de febrero de 1974, formando así parte de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 96.1 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil) con primacía, en caso de conflicto o contradicción, con las normas de derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el mismo como venía manteniendo la común tradición legal, jurisprudencial y doctrinal española y se acepta implícitamente en el párrafo final del artículo 96.1 de la Constitución y el artículo 10.4 del Código Civil, a cuyo tenor los derechos de propiedad industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la Ley española, sin perjuicio de lo establecido por los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.».

Debe significarse la pretensión uniformadora de la regulación jurídica de los derechos de propiedad industrial, que se advierte en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en lo referente a sus diferentes modalidades -marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento-, y que se refiere de forma expresa en el artículo 81 de la citada Ley en lo que concierne a los nombres comerciales, al afirmar que "además de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas", que se centra en el reforzamiento de la función institucional del registro como instrumento esencial en la adquisición de los derechos sobre los signos y elementos distintivos de la empresa, que es presupuesto determinante de su prioridad, en aras de promover la claridad y la seguridad jurídica del sistema, como refiere la Exposición de Motivos, y que se articula en un reconocimiento limitado de las titularidades extraregistrales, aunque se mantenga el carácter potestativo de la inscripción del nombre comercial.

De lo anteriormente expuesto, se deduce, siguiendo el criterio jurídico expuesto por la Sala de instancia, que el derecho de prioridad del nombre comercial usado para distinguir una actividad empresarial en España se encuentra sometido a la regulación establecida en el artículo 77 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que faculta al titular extraregistral de un nombre comercial a ejercitar la acción para que se declare la nulidad de un nombre comercial registrado con posterioridad, si acredita el uso y ejercita la acción antes de que transcurran cinco años desde la fecha de nulidad de la publicación de la concesión, de modo que la facultad de oposición en el procedimiento de inscripción del nombre comercial debe vincularse a la presentación de la correspondiente acción de nulidad ante la jurisdicción civil, al no ostentar un derecho de prohibición de carácter absoluto e incondicionado alegable ante la autoridad registral al amparo del artículo 8 del Convenio de la Unión de París que, como hemos subrayado, no regula específicamente el contenido de los derechos del titular de un nombre comercial extraregistral.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación debe ser rechazado por carecer su formulación de fundamento, de conformidad con el razonamiento jurídico expuesto en el precedente considerando.

La Sala de instancia no infringe el invocado artículo 77.2 de la Ley de Marcas, al rechazar la pretensión de la actora de que se anule la inscripción del nombre comercial número 213.345 "AUTOESCUELA SANTA TERESA", reivindicado para distinguir un negocio de autoescuela de una empresa radicada en el municipio de Ciudad Real, en base a considerar que la oposición debe ejercerse ante la jurisdicción civil, mediante el ejercicio de la acción de nulidad.

El Tribunal sentenciador funda la ratio decidendi de la sentencia en la aplicación estricta del artículo 77.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, aunque cabe completar esta interpretación jurídica con el pronunciamiento de que en determinados supuestos cabe reconocer la facultad del titular extraregistral de un nombre comercial usado en España, notoriamente conocido con carácter general, en los sectores afectados en el ámbito de todo el territorio nacional, a oponerse en el procedimiento de registro del nombre comercial posterior, siempre que se pueda generar riesgo de confusión que sirve para modular el juicio de confundibilidad entre nombres comerciales a que se refiere el artículo 12.1 b) de la Ley de Marcas, aplicable en virtud de la remisión normativa que ofrece el artículo 81 de la referida Ley, que corresponde realizar a la Oficina registral, cuando de forma inequívoca se evidencie el riesgo de dilución o debilitamiento del nombre comercial usado con anterioridad y la pretensión manifiesta de perjudicar su reputación.

La definición del nombre comercial en el artículo 76 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, como el signo o denominación que sirven para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades idénticas o similares, que le permite cumplir una doble función de forma simultánea de identificar al titular de la empresa y distinguir el ámbito de actividad empresarial que desarrolla, y el carácter potestativo de la inscripción, que refiere el artículo 78, determinan que nuestro régimen jurídico conserve la particularidad que permite la configuración no unitaria ni paritaria de los derechos de prioridad que se confieren al nombre comercial simplemente usado del nombre comercial registrado, que promueve su distinta oponibilidad ante la oficina registral.

Debe significarse, en último término que, en virtud de la regulación del nombre comercial establecida en el artículo 77.2 de la Ley de Marcas, no se confiere al titular extraregistral un derecho de prohibición del nombre comercial posterior en que se aprecie identidad o similitud en los signos distintivos de la actividad empresarial y coincidencia en el sector reivindicado, sin que se acredite que la inscripción del signo en conflicto se ha promovido de modo desleal, ya que el derecho exclusivo de utilización del nombre comercial en el tráfico económico, que conlleva como facultad inherente esta facultad de interdicción erga omnes, se otorga al titular registral, según refiere el artículo 78 de la Ley de Marcas.

La recurrente no puede invocar por tanto, a su favor, un derecho de exclusividad del signo distintivo que forma su nombre comercial, derivado de su uso, cuando este derecho surge de forma plenaria, como razona con rigor jurídico la sentencia, del acto de concesión del registro del nombre comercial.

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2074/1998. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2074/1998. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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