STS, 26 de Marzo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:1829
Número de Recurso807/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 807/2.007, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 7 de noviembre de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 232/2.004, sobre denegación de marcas 2.481.134 "VERUELA RESORT" y 2.481.135 "VERUELA RESORT".

Es parte recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por la Diputación Provincial de Zaragoza contra las siguientes resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas:

- las dictadas en el expediente de marca de tipo mixto nº 2.481.134 "VERUELA RESORT" en fechas 7 de abril de 2.003, por la que se concede dicho registro, solicitado por Desarrollo del Somontano Ibérico, S.L., para servicios de la clase 41 del nomenclator, y 23 de enero de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior;

- las dictadas en el expediente de marca de tipo mixto nº 2.481.135 "VERUELA RESORT" en fechas 7 de abril de 2.003, por la que se concede dicho registro, solicitado por Desarrollo del Somontano Ibérico, S.L., para servicios de la clase 43 del nomenclator, y 22 de enero de 2.004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2.007, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Diputación Provincial de Zaragoza ha comparecido en forma en fecha 15 de febrero de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción del artículo 13.c) de la misma Ley de Marcas.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de las marcas solicitadas.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 14 de febrero de 2.008.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La Excelentísima Diputación Provincial de Zaragoza recurre en casación contra la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 2.006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en materia de marcas. En ella se desestimó el recurso entablado por la citada institución contra la concesión por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de las marcas mixtas nº 2.481.134 y 2.481.135 "Veruela Resort", para servicios en las clases 41 y 43 respectivamente. La oposición se basaba la prioridad registral de varias marcas de su titularidad denominadas "Monasterio de Veruela", en diversas clases.

SEGUNDO

Fundamento de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada funda la desestimación del recurso en las siguientes razones:

" TERCERO.- La cuestión litigiosa se centra, en primer lugar, en determinar si la concesión de la marca mixta "Veruela Resort", solicitada por la entidad "Desarrollo del Somontano Ibérico, S.L." para distinguir servicios de las clases 41 y 43, incurre en infracción del artículo 12.1.1a) de la Ley de Marcas de 1988, según el cual no podrán registrarse como marcas los signos o medios "que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca posterior".

Por tanto, para que proceda la prohibición de acceso al Registro de una marca a tenor del art. 12.1.a) han de concurrir las dos siguientes circunstancias de forma acumulativa: a) Que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitadas o registrada; y b) Que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente solicitada o registrada (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 29 de julio de 2002, entre otras).

En consecuencia, para rechazar un signo distintivo como nueva marca en base a dicha norma deben concurrir las dos identidades o semejanzas: la gráfica, fonética o conceptual y la aplicativa; sólo con que una de ellas no se aprecie, deberá admitirse el nuevo signo, pues la Ley de Marcas 32/88 recoge un criterio más amplio y abierto que el Estatuto de la Propiedad Industrial, facilitando más la accesibilidad registral en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

En el caso de autos la marca objeto de impugnación es una marca mixta formada por las palabras "Veruela Resort" y por un gráfico que representa un palo y una pelota de golf, constituyendo un conjunto que se diferencia suficientemente en el aspecto fonético y visual de la marca oponente, consistente única y exclusivamente en la denominación "Monasterio de Veruela". La única coincidencia entre ambas marcas estriba en el término "Veruela", el cual forma parte de un conjunto suficientemente diferenciado, de manera que no se provoca riesgo de confusión o asociación.

Por otro lado, la marca cuya concesión se impugna sirve para distinguir servicios de las clases 41 y 43, mientras que la marca de la entidad actora sirve para distinguir productos de las clases 3, 6, 9, 12, 14, 17, 18, 20, 21, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 34, por lo que las posibilidades de inducir a confusión o de generar un riesgo de asociación quedan definitivamente alejadas.

CUARTO

También alega la entidad recurrente que la marca concedida infringe el artículo 13.c) de la Ley de Marcas de 1988, norma que prohíbe registrar como marcas "los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de todos signos o medios registrados", argumentando sobre dicho motivo de impugnación que la compañía "Desarrollo del Somontano Ibérico, S.L." intenta aprovecharse del generalizado conocimiento en España y fuera de España del Monasterio de Veruela, dado su significación histórica, literaria, artística y turística, pero resulta que la protección que dispensa el citado artículo 13.c) se refiere a las marcas renombradas cuando en el caso de autos lo renombrado es el mentado monasterio cisterciense, no la marca inscrita a nombre de la Diputación Provincial de Aragón." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

TERCERO

Planteamiento del recurso.

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por entender que se ha aplicado erróneamente al entender que no existe riesgo de confusión entre las marcas opuestas.

En el segundo motivo la parte aduce que se ha infringido el artículo 13.c) de la referida Ley de Marcas, al no apreciar la existencia de aprovechamiento indebido de la reputación de la marca prioritaria, que ha de considerarse renombrada.

CUARTO

Sobre el primer motivo, relativo al riesgo de confusión entre marcas.

Considera la entidad recurrente que la Sentencia impugnada infringe el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1.988, aplicable al caso, al no haber precisado los conceptos legales ni las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, en particular en lo que respecta al ámbito aplicativo. Sostiene la recurrente que de haberse respetado dicho precepto se habría llegado a la conclusión de que existía riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas.

En una constante jurisprudencia hemos señalado que en el marco del recurso de casación no es posible revisar las apreciaciones de hechos efectuadas en la instancia, al ser dicho recurso un remedio jurisdiccional exclusivamente encaminado a la comprobación de la recta aplicación e interpretación del derecho (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). En consecuencia, no es posible proceder a reexaminar el acierto o desacierto de la Sala de instancia al valorar la existencia o no del riesgo de confusión o asociación que prohíbe el precepto invocado, siempre que dicha valoración se exprese de forma motivada y no sea irrazonable o arbitraria, ni incurra en error patente.

Pues bien, en el caso presente, de la argumentación desarrollada en el motivo que examinamos se deduce que lo único que subyace en el mismo es la discrepancia de la parte con el Tribunal sentenciador sobre su apreciación de que no existe riesgo de confusión o asociación entre las marcas en litigio. Sin embargo, la motivación de la Sentencia recurrida expuesta en el fundamento de derecho tercero que se ha reproducido más arriba es razonable y manifiesta, de manera satisfactoria para el derecho a la tutela judicial efectiva, las diferencias existentes a juicio de la Sala de instancia para que no concurra el citado riesgo de confusión, con referencia expresa a los elementos gráficos y fonéticos de las marcas "Veruela Resort" y "Monasterio de Veruela". Al no resultar dicha valoración irrazonable o arbitraria ni evidenciar un error patente, resulta irrevisable en esta sede de casación, debiendo ser desestimado el motivo.

QUINTO

Sobre el segundo motivo, relativo al aprovechamiento ilegítimo de la reputación de otras marcas.

En el segundo motivo se argumenta que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 13.c) de la Ley de Marcas ya que, tras admitir el carácter renombrado del Monasterio cisterciense de Veruela, le niega dicho carácter a la marca prioritaria con esa denominación. En su opinión, al coincidir plenamente ambas denominaciones se debe trasladar a la marca el prestigio del citado Monasterio.

El motivo debe ser desestimado. La Sala rechaza directamente dicho argumento y entiende, en apreciación de tipo fáctico razonable -que no puede ser revisada en casación por las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho-, que el carácter renombrado del Monasterio en cuestión no puede proyectarse sobre la marca inscrita por la Diputación Provincial de Aragón. Se trata de una valoración específica sobre el supuesto de autos que es preciso respetar, ya que no es posible admitir como inconcusas las afirmaciones genéricas como la que efectúa la recurrente en el sentido de que una coincidencia de denominaciones supone necesariamente la plena transferencia del prestigio o notoriedad de la institución a la marca. La Sala ha entendido que no sucede así en el presente supuesto y dicha apreciación ni puede ser revisada en casación ni, menos todavía, ser sustituida por la opuesta que propone la actora con base en su sola afirmación al respecto.

Por lo demás, aunque ciertamente el carácter notorio o renombrado de una marca supone un mayor rigor en la apreciación del riesgo de confusión y asociación, ello no supone necesariamente que dicho peligro vaya a concurrir en todo caso. Así, la apreciación efectuada por la Sala sobre las diferencias entre las marcas opuestas, descartando de manera plena e inequívoca la existencia de riesgo de confusión o de asociación entre ellas, hace en realidad irrelevante la cuestión suscitada por la actora sobre el carácter renombrado de la marca prioritaria.

SEXTO

Conclusión y costas.

La desestimación de los dos motivos conlleva la del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Zaragoza contra la sentencia de 7 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 232/2.004. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret..-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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