SAP Madrid 610/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2017:13886
Número de Recurso1326/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución610/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7042925

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1326/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 579/2015

Apelante: D./Dña. Jesús María

Procurador D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

Letrado D./Dña. ICIAR GONZALEZ GIMENEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 610/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 29 de septiembre de 2017.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 579/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Jesús María y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Sobre las 3,50 horas del 25 de febrero de 2015, el acusado, Jesús María, mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia -al estar condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad fue suspendida el 29 de abril de 2013, lo que le fue notificado al acusado el 30 de abril siguiente, subordinado a que no volviera a delinquir durante dos años-, conociendo que su ex pareja, Dª María Angeles, mayor de edad y española, con la que había mantenido una relación sentimental de unos siete años de duración hasta pocos meses antes, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM001, de San Sebastián de los Reyes, acudió a dicha vivienda, propinando patadas a la puerta, al tiempo que, gritando, le reclamaba unos perros, cuya titularidad no ha resultado acreditada en el plenario, que aquélla había recogido poco antes de la vivienda de aquél, consiguiendo abrirla con las patadas, pese a los intentos de Dª María Angeles, que sujetaba la puerta, para que no lo hiciera, impactando al abrir la puerta contra la cara de Dª María Angeles, causándole lesiones consistentes en dos heridas inciso contusas en región malar izquierda, hematomas en cara dorsal del 2º, 3º y 4º dedo de la mano izquierda y cara palmar del 1º, 2º y 3º dedos de la mano derecha, que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con 3 puntos en una de las heridas en región malar y aproximación de labios con tiras adhesivas en la otra, así como del transcurso de 8 días no impeditivos, curando con secuelas consistentes en cicatrices lineales de 1 y 2 cm, localizadas en región malar izquierda, valoradas como perjuicio estético ligero.

La perjudicada renunció en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle.

Por auto de 25 de febrero de 2015 se concedió la Orden de Protección interesada por Dª María Angeles ."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús María, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª María Angeles en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de tres años, así como al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de malos tratos por el que había acusado, adicional e inicialmente, la acusación particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas, con el límite de los tres años de duración fijados para las penas de igual naturaleza que se han impuesto, a computar desde la adopción de medidas cautelares.

De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, remítase al Juzgado instructor testimonio de la presente resolución de forma inmediata, así como de la posterior declaración de firmeza, y efectúense las anotaciones oportunas en el SIRAJ.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.

Infórmese expresamente al ahora condenado, al momento de la notificación, si compareciera personalmente en la sede judicial cuando fuera convocado al efecto, de que la sentencia deviene firme si en el plazo indicado no se interpone recurso, y requiérasele condicionalmente para que cumpla a partir de ese momento las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, con advertencia de que, de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de Ejecutorias que tramite la ejecución de la sentencia a la que se refiere la hoja histórico penal obrante a los folios 28 y 29, por si procediera revocar el pronunciamiento sobre suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia que refiere.

Asimismo, una ver firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma y, con copia del soporte de grabación del acto del juicio oral, remítase al Juzgado Decano para el reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si la declaración en juicio oral de Elvira fuera constitutiva de infracción criminal."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1326717, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Propugna el recurrente la nulidad del juicio oral invocando vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegato concretado en que considerar que se imposibilitó indebidamente el referido acogimiento a la dispensa a la víctima de los hechos a que el presente procedimiento se refiere porque la relación análoga a la conyugal mantenida por la misma con el acusado había finalizado en el momento de celebración del citado acto, alegato que no ha de tener acogida

Ello es así porque el texto del precepto referido no deja lugar a dudas al establecer que: "Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia."

Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo amplió la interpretación del precepto estableciendo la posibilidad de acogimiento a la dispensa en aquellos su puestos en que los hechos hubieran ocurrido cuando se mantenía la relación y la misma ya hubiera finalizado en el momento de celebración del juicio, doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009, en este caso no nos encontramos sino ante un supuesto en que la relación sentimental ya había finalizado y la perjudicada incluso tenía una nueva pareja cuando se produjeron los hechos objeto de la litis, siendo por ello que el motivo de apelación, como se ha anticipado, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la denegación de prueba acordada en la primera instancia tampoco cabe acoger los alegatos del recurrente, porque, si bien se accedió a incorporar las actuaciones las diligencias solicitadas por dicha parte con motivo de garantizar que en modo alguno se pudiera producir para la misma ningún tipo de indefensión, el resultado que arroja la admisión de la prueba referida, en nada puede considerarse haya de condicionar la resolución que nos ocupa, por cuanto que, como bien indica el Ministerio Fiscal, al darse traslado a dicha acusación de las diligencias referidas, el incidente que nos ocupa es posterior a los hechos a que se contraen las actuaciones indicadas y si bien pudieran las mismas contribuir al esclarecimiento de los motivos que, al final, desencadenaron el altercado que concluyó con la agresión que es objeto de este...

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