STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:6634
Número de Recurso141/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 141/2005 interpuesto por "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1275/2000, sobre denegación de la marca número 2.174.075, "Megatrix"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y D. Juan Francisco, representado por la Procurador Dª. Amparo Ramírez Plaza, que se apartó.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Antena 3 de Televisión, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1275/2000 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de agosto de 1999 que denegó la marca número

2.174.075, "Megatrix", para productos de la clase 24. Dicho acuerdo fue posteriormente confirmado con fecha 2 de junio de 2000.

Segundo

En su escrito de demanda, de 30 de enero de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare que procede revocar las referidas resoluciones registrales y conceder la inscripción solicitada en el expediente de autos para la indicada marca 'Megatrix', de la clase 24 del Nomenclátor Internacional". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de febrero de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

D. Juan Francisco contestó a la demanda con fecha 15 de junio de 2001 y suplicó sentencia que "desestime el presente recurso contencioso-administrativo, manteniendo en consecuencia la denegación de la mencionada marca". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo, sin imposición de las costas del proceso".

Sexto

Con fecha 11 de enero de 2005 "Antena 3 de Televisión, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 141/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "al entender mi parte que la sentencia recurrida ha infringido el principio de prioridad registral contemplado por la norma del artículo 12.1 de la Ley de Marcas 32/1988 y por la jurisprudencia promulgada en esta materia de propiedad industrial". Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "para alegar la infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley por jueces y tribunales".

Séptimo

Con fecha 17 de enero de 2005 se personó D. Juan Francisco como parte recurrida, y por escrito de 28 de julio de 2006 expuso que "habiendo llegado las partes a un acuerdo extrajudicial sobre la marca Megatrix, esta parte se retira de este procedimiento, desistiendo de su oposición al mismo".

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Noveno

Por providencia de 11 de junio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de mayo de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Antena 3 de Televisión, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada en cuya virtud se denegó la marca número 2.174.075, "Megatrix", para distinguir productos de la clase 24 del Nomenclátor Internacional, en concreto "tejidos y artículos textiles no incluidos en otras clases, ropa de cama y de mesa".

A la inscripción de la marca número 2.174.075, "Megatrix", solicitada por "Antena 3 de Televisión, S.A.", la Oficina Española opuso de oficio la marca número 1.991.105, "Megatrix", que ampara otros productos textiles.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que "la aplicación al presente caso de los criterios legales expuestos pone de manifiesto que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro del art.

12.1 LM, ya que la marca solicitada 2.174.075 'Megatrix', que pretende distinguir 'tejidos y artículos textiles no incluidos en otras clases, ropa de cama y mesa' en la clase 24 del Nomenclátor Internacional, presenta una absoluta identidad de distintivos y una inequívoca similitud aplicativa con la marca prioritaria señalada de oficio 1.991.105 'Megatrix', que distingue en clase 25 'prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédico), sombrerería', por lo que se considera que su eventual convivencia registral ocasionaría un riesgo cierto de error o confusión para el consumidor.

La titularidad por parte del recurrente de diversos signos (marca y nombre comercial) constituidos por el término Megatrix, prioritarios a la marca obstaculizante y registrados en diversas clases del Nomenclátor Internacional, no prejuzga la presente resolución, a diferencia de lo que pretende el recurrente, ya que los derechos prioritarios derivados de dichos signos se circunscriben estrictamente a los ámbitos aplicativos propios de os mismos (programas de televisión, servicios de educación, entretenimiento, hostelería, investigaciones e informes técnicos...), sin que puedan ser extrapolados al sector textil y de la confección en el que se pretende registrarse la marca solicitada, y en el cual la prioridad corresponde, de forma inequívoca, a la marca 1.991.105 ahora obstaculizante, marca concedida y en perfecto vigor, cuya validez no puede ser objeto de impugnación en el presente expediente; en consecuencia, las alegaciones de la parte recurrente acerca de dicha marca no pueden ser tomadas en consideración. Por último, es de señalar que la titularidad por parte del recurrente de varias marcas Megatrix registradas con posterioridad a la obstaculizante en el presente expediente ha sido posible en virtud de una total diferencia aplicativa que no se da en el presente caso, por lo que tampoco este argumento del recurso sirve para fundamentar la pretensión del recurrente".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"En el presente caso es evidente el doble óbice que ese precepto dispone: las denominaciones de ambos distintivos son idénticas y los productos a que se refieren son similares. No hay pues razón nominativa para anular la resolución recurrida; y desde luego no es tal razón el hecho de que la recurrente tuviera dos marcas Megatrix registradas con los números 1.955.939, 1.955.990, y el nombre comercial número 210.202 de igual denominación pues se refieren a servicios de las clases 38, 41 y 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas, es decir, a servicios de transporte y almacenaje, educación, esparcimiento y otros no ordenados en otras clases, que ningún efecto impeditivo pudieron ejercer sobre la oponente nº 1.991.105 que, como hemos dicho, distingue productos confeccionados; la cual sí impide el registro de la denegada, que ampara productos textiles y ropa de cama y mesa.

Obviamente, el impedimento que sobre la marca denegada ejerce la oponente será efectivo en tanto no sea anulado el registro de esta última. Sucede, en efecto, que el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valencia dictó Sentencia de 20 de diciembre de 2000 en juicio de menor cuantía nº 124/00 por la que anuló el registro de la citada marca oponente 1.991.105; sentencia sustancialmente confirmada por la de 25 de febrero de 2002 actualmente recurrida en casación. En tanto, pues, no alcance firmeza dicha anulación (cuya efectividad y ejecución, por lo demás, corresponde a la jurisdicción civil), seguirá produciéndose el efecto obstativo propio de una marca válida a la que este pleito se refiere; no correspondiendo a este Tribunal otro enjuiciamiento o verificación que el realizado".

Tercero

El recurso de casación consta de dos motivos, ambos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El segundo de ellos es inadmisible dados los términos en que ha sido formulado, pues con él denuncia la recurrente una supuesta "infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley por jueces y tribunales" que se produciría "en el supuesto de que podamos comunicar al Tribunal, antes de que éste emita su sentencia, la firmeza de la sentencia civil de 20 de diciembre de 2000 a la que se refiere el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, puesto que no se adecuaría a lo justo que la sentencia del Tribunal de lo Contencioso se contradijera en su fundamentación y en su fallo con la indicada sentencia civil".

Este modo de articular un motivo casacional resulta inadmisible, decimos, porque no se imputa a la sentencia de instancia un defecto o error jurídico actual sino meramente eventual o hipotético, dependiente de un suceso futuro e incierto que el tribunal sentenciador no puede conocer en el momento del fallo ya que -obviamente- aún no se ha producido. La parte recurrente podía haber solicitado, en su caso, la suspensión del proceso contencioso-administrativo hasta que tal circunstancia futura se produjera pero, no habiéndolo hecho así, no puede censurar al tribunal de instancia que falle conforme a la situación jurídica vigente en el momento de su pronunciamiento.

Dicho tribunal tomó en consideración, como ha quedado transcrito, el hecho de que un Juzgado de Primera Instancia había anulado el registro de la marca oponente número 1.991.105 y que la sentencia civil había sido "sustancialmente" confirmada por la Audiencia Provincial en apelación. Pero, dado que la primera no era aún firme, al haber sido recurrida en casación la sentencia confirmatoria, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo no podía ignorar el "efecto obstativo" propio de la marca prioritaria, válida en tanto no fuera anulada de modo definitivo.

El proceder de la Sala sentenciadora es, pues, ajustado a derecho en cuanto que -en el momento de pronunciar su sentencia- considera válida una marca aún vigente que obsta a la inscripción de otra ulterior con ella coincidente en su denominación y en su ámbito aplicativo. No infringe "el principio de igualdad" porque, además de otras consideraciones que atañen a la desigualdad de los objetos procesales entre los litigios civiles (sobre la validez de la marca prioritaria ya registrada) y el recurso contencioso-administrativo (contra la denegación de registro de la marca aspirante) no hay un término de comparación suficiente, dada la falta de firmeza de las sentencias civiles ya referidas.

El motivo segundo no puede, en consecuencia, ser admitido, y todo ello sin perjuicio de lo que añadiremos en el anteúltimo de los fundamentos jurídicos de esta sentencia sobre las vicisitudes procesales de la marca opuesta.

Cuarto

En el primer motivo de casación, al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del "principio de prioridad registral contemplado por la norma del artículo 12.1 de la Ley de Marcas 32/1988 y por la jurisprudencia promulgada en esta materia de propiedad industrial".

El "derecho de prioridad" de las marcas no se encuentra tanto en el artículo 12 cuanto en el artículo 20 de la Ley de Marcas de 1988, precepto que se refiere a él de modo expreso para fijar la prioridad temporal (por razón del día, hora y minuto en que fueron presentadas) entre las solicitudes de marca regularmente presentadas a registro. El problema suscitado por la recurrente se ha planteado en no pocas ocasiones y consiste, en definitiva, en resolver si el titular de una marca más antigua tiene, por este solo hecho, preferencia para registrar otras ulteriores con la misma denominación en los casos en que hayan sido ya registradas por un tercero otra u otras marcas «intermedias», esto es, posteriores a la primeramente inscrita pero coincidentes con ella. "Antena 3 de Televisión, S.A." invocó en su momento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas como marcas prioritarias las números 1.955.939, 1.955.990 y 1.955.991 y el nombre comercial 210.202, todos con la denominación "Megatrix". A juicio de la Administración, según ya hemos afirmado, ninguno de estos registros podían fundar la inscripción de la nueva marca aspirante pues, después de ellos, había quedado inscrita, para otros productos, la marca número 1.991.105 "Megatrix" a favor del señor Juan Francisco, que tenía respecto de los citados una "total diferencia aplicativa".

En la demanda se menciona tan sólo una de aquellas tres marcas inicialmente invocadas (la número

1.955.991) "como sustento del argumento de la prioridad registral", esto es, como apoyo de la tesis de que habiendo registros anteriores a la marca obstaculizante con la misma denominación, la eficacia obstativa de ésta frente a la nueva solicitud habría desaparecido. Afirma la recurrente ser "consciente en la vía jurisdiccional de que sólo podía prosperar la invocación de la marca nº 1.955.991 en orden a que estuviera justificada su alegación sobre preferencia de derecho registral, habida cuenta que era la única de todos esos registros prioritarios que estaba habilitada para distinguir una actividad mercantil relacionada con el sector textil, en cuyo género habían sido ubicadas las dos marcas Megatrix que han competido en las citadas actuaciones previas a este recurso".

Lo cierto es, sin embargo, que la única preferencia registral que tenía relevancia en este caso es la que ostentaba la marca número 1.991.105 ("Megatrix", que ampara productos textiles de la clase 25) frente a la aspirante número 2.174.075 (también "Megatrix", igualmente para productos textiles), por lo que fue acertadamente denegada la solicitud que había formulado "Antena 3 de Televisión, S.A.".

En efecto, la inscripción vigente de la citada marca número 1.991.105, registrada en su día por el señor Juan Francisco, no podía ser ignorada ni había desaparecido por el hecho de que existiera en el momento de su registro una marca previa (la número 1.955.991) cuyo ámbito aplicativo estaba suficientemente diferenciado de aquélla. Aun teniendo la misma denominación, la marca número 1.955.991 se refería a servicios (no a productos) de alquiler de vestidos, campo de aplicación distinto del protegido por la marca ulterior -y obstaculizadora- número 1.991.105, que sí se refiere a productos textiles, esto es, a productos de la misma especie que pretendía amparar la aspirante y denegada marca número 2.174.075.

Siendo ello así, el primer motivo de casación debe ser rechazado. La jurisprudencia que en él se cita no resulta vulnerada por la Sala de instancia cuando, como aquí ocurre, entre la marca "intermedia" y las anteriores existen suficientes diferencias aplicativas, que hicieron posible el registro de aquélla.

Quinto

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación. Dicho lo cual, hemos de añadir dos precisiones complementarias.

La primera es que, como consta en los autos de casación, tras la personación de Don Juan Francisco como parte recurrida, por escrito de 28 de julio de 2006 dicho señor afirmó que había llegado con la recurrente "a un acuerdo extrajudicial sobre la marca Megatrix", por lo que desistía de su oposición al recurso formulado por "Antena 3 de Televisión, S.A.". Esta sociedad, sin embargo, a la vista de tal escrito, no ha formulado alegación alguna ante esta Sala, por lo que ignoramos el contenido de dicho "acuerdo".

Dicha sociedad tampoco ha puesto en conocimiento de la Sala la firmeza de las sentencias civiles antes mencionadas, una vez que Don Juan Francisco desistió asimismo del recurso de casación número 1176/2002 por él planteado ante la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, hecho éste que -aun cuando no esté testimoniado de manera oficial en las actuaciones, ni es necesario que conste para la resolución del presente litigio por lo ya expuesto- es fácilmente comprobable con una mera consulta informática. Por auto de aquella Sala de 9 de enero de 2007 se le tuvo por desistido y se declaró la firmeza de la sentencia de instancia.

La recurrente ha podido, pues, "comunicar al Tribunal, antes de que éste emita su sentencia, la firmeza de la sentencia civil de 20 de diciembre de 2000 ", tal como anunciaba en su escrito de interposición del presente recurso, sin que lo haya hecho.

Sexto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 141/2005, interpuesto por "Antena 3 de Televisión, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2004 recaída en el recurso número 1275 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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