SAP Asturias 74/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2015:810
Número de Recurso457/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 457/14

En OVIEDO, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 381/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 457/14, entre partes, como apelante y demandado DON Arcadio, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Lozano Santos y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Fernández Rodríguez y como apelada y demandante COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo y bajo la dirección de la Letrado Doña Mara Puga Jodar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Delfina González de Cabo en nombre y representación de Cofidis, S.A., frente a Arcadio, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 3.852,59 euros con intereses desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio; todo ello con particular imposición de costas procesales a la demanda".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Arcadio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 10-11-2.010 Cofidis, S.A. suscribió con Don Arcadio un contrato por el que le concedió una línea de crédito hasta un máximo autorizado; con posterioridad a la firma, Cofidis ofreció al acreditado la adhesión a un contrato de seguro colectivo, en el que se pactaba de cargo del asegurador el pago del crédito contraído por Don Arcadio con Cofidis concurriendo diversos supuestos de riesgo y en determinadas circunstancias y Don Arcadio mostró su conformidad en adherirse a la póliza de seguros.

Cofidis dio por vencido el contrato con fecha 21-12-2.013 e instó juicio monitorio frente a Don Arcadio por el saldo de la deuda. Don Arcadio, requerido de pago, se opuso por medio de escrito suscrito por Abogado y Procurador aduciendo como único motivo la suscripción del seguro y darse el supuesto del riesgo contemplado en la póliza, por lo que nada debía reclamarle Cofidis, el beneficiario del seguro. De acuerdo con el art. 818 de la LEC el Tribunal, por Decreto de 9-07-2.014, declaró concluso el proceso monitorio y por otro de 1-09-2.014 citó a las partes a la vista del juicio verbal procedente.

En el acto de la vista el actor se ratificó en la solicitud del proceso monitorio y alegó respecto de la causa de oposición opuesta al requerimiento por el demandado; éste, por su parte, insistió en ello, pero también alegó la nulidad, por abusivas, de diversas cláusulas del contrato, alegato que el Tribunal rechazó pudiera hacer la parte, constriñendo el objeto del proceso al motivo de oposición invocado por el demandado al ser requerido de pago, sin que frente a esto formulase protesta alguna.

El Tribunal de la instancia resolvió estimando la demanda, constreñidas sus consideraciones a la eficacia del contrato de seguro.

El demandado, no conforme, recurre y en su recurso tanto vuelve a insistir en la falta de legitimación del accionante por venir la deuda cubierta por el contrato de seguro, como sobre la nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas del contrato.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO

Cuantas consideraciones se hacen sobre la cobertura de la deuda por el contrato de seguro a que se adhirió el recurrente resultan inútiles, pues no afectan a la legitimación del accionante para reclamar el crédito con sustento en el contrato de concesión de crédito suscrito entre las partes.

En efecto, el contrato de seguro aludido es uno colectivo o de grupo ( art. 81 LEC ), contrato de seguro por cuenta ajena, perfeccionado por un tomador (en el caso Cofidis, S.A.) con una aseguradora, al que sobrevienen, por adhesión terceras personas como asegurados mediante su declaración de adhesión de forma que en tal supuesto concurren, como sujetos distintos, los del tomador,...

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