STS 375/2003, 15 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:2675
Número de Recurso4393/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución375/2003
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 1864/83, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de los de dicha Capital, sobre nulidad de marca; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad PUMA INTERNACIONAL SPORT S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero; siendo parte recurrida la Sociedad PUMA A.G. RUDOLF DASSLER SPORT (antes PUMA SPORTSCHUFABRIKEN RUDOLF DASSLER, K.G.), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Cia. Mercantil Puma Sport Schufabriken Rudolf Dassler, contra Puma Internacional Sport, sobre nulidad de marca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la nulidad del registro del referido nombre comercial denominado "PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A.", del que es titular la Sociedad demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, formulando RECONVENCIÓN y, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando la nulidad de la marca 133.592 Manufacturas PUMA de que es titular la actora.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimatoria.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por PUMA A.G. RUDOLF DASSLER SPORT contra PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A., con imposición de las costas a la parte actora y apreciando la excepción de falta de jurisdicción desestimo la demanda reconvencional interpuesta por PUMA INTERNACIONAL SPORT contra PUMA A.G. RUDOLF DASSLER SPORT, con imposición de las costas de la reconvención a PUMA INTERNACIONAL SPORT.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Puma A.G. Rudolf Dassler Sport" contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 9 de Madrid en los autos del Juicio de Menor Cuantía núm. 1864/83, revocamos la citada resolución acogiendo los pedimentos de la demanda declarando la nulidad del nombre comercial "Puma Internacional Sport" núm. 66.363, imponiendo al demandado las costas producidas en primera instancia y sin expresa imposición de las ocasionadas en la presente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la Sociedad PUMA INTERNACIONAL ESPORT, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-4º, inciso primero, L.E.C., al haberse infringido, por aplicación indebida, los artículos 201 B) de la Ley de Propiedad Industrial (16-9-31), el art. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17-7-51 y de 29- 12-89, al tratarse de preceptos todos ellos cuya finalidad es evitar la confusión en el desarrollo de las mismas actividades por diferentes entidades con similar denominación, confusión que en el presente caso no existe".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4, inciso primero L.E.C., al haberse infringido por interpretación errónea el artículo 8 del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883, para cuya invocación no se exige la previa registración del nombre comercial en España, sino acreditar su utilización antecedente en el país de origen cumpliendo con las formalidades legales exigidas en este último país".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de PUMA A.G. RUDOLF DASSLER SPORT, (antes PUMA SPORTSCHUFABRIKEN RUDOLF DASSLER, K.G.), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE ABRIL DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea demanda por Puma Sportschufabriken Rudolf Dassler, K.G., contra Puma Internacional Sport, S.A., para que se declare la nulidad de referido nombre comercial incompatible con la marca de la actora, núm. 133592 y con su propio nombre comercial, a lo que se opuso la demandada que, a su vez reconvino y, solicitó la nulidad de esta marca; por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, en su sentencia de 25 de mayo de 1995, se desestimó la demanda -así como la reconvención por su falta de jurisdicción- al partir de que aquella marca 133592, "Manufactura PUMA", había caducado por lo que no existía colisión alguna contra el nombre comercial 66, 363 de la demandada, cuya nulidad pretendía la demandante, aparte de que, tampoco existen semejanza fonética y gráfica entre las marcas de cada sociedad, según el invocado art. 8 del C. de París por la actora, pues, "...no puede decirse que, aún cuanto el vocablo PUMA sea el más significativo en el nombre comercial de ambas sociedades, éste según reiterada jurisprudencia lo constituye el conjunto de los elementos o vocablos que la forman, si bien suprimiendo los genéricos y con la consideración de que varios vocablos genéricos forman un todo característico y en un examen comparativo (Puma Internacional Sport, S.A. y Puma A.G. Rudolf Dassler Sport) los vocablos A.G. y Rudolf Dassler deben considerarse como integrantes del nombre comercial y no genérico sino distintivos del otro; esto es, que evidentemente los diferencian y no tiene por qué provocar confusión en el mercado..."; aparte de que existe la marca PUMA, propiedad de Estudio 2000, cuya titular autorizó al hoy demandado a la utilización del nombre comercial PUMADE -sic-. Por la Audiencia Provincial, Sección Novena de Madrid, en su Sentencia de 16 de octubre de 1997, se revocó esa decisión con base a cuanto consta en su F.J. III, tras centrar el litigio en la petición de nulidad del nombre comercial 66.363 "Puma Internacional Sport, S.A.", por ser incompatible con la marca núm. 133592 y con su nombre comercial que posee la actora desde fecha anterior, y teniendo en cuenta que esa marca inicial había caducado según Sentencia del Juzgado núm. 12 de Madrid de 13-1-93, por lo que, el problema se plantea en torno a la incompatibilidad de los actuales nombres comerciales de ambas sociedades.

SEGUNDO

Por la Sala se razona así sobre mentada incompatibilidad de AMBOS NOMBRES COMERCIALES, el de la actora y el de la demandada, F.J. III: "Conociendo del segundo motivo de incompatibilidad, fundamento de la nulidad, alegada por la parte actora se suscitan diversas cuestiones en torno a la misma, cuales son:

  1. - Determinar la exigencia de la previa registración del nombre comercial.

  2. - La autorización del nombre de la entidad demandada por otra sociedad de mejor derecho.

  3. - Y, finalmente, acerca de la incompatibilidad entre ambas denominaciones.

Respecto de la primera cuestión, la relativa a la necesidad de la previa registración del nombre de la entidad alemana para el posible ejercicio de la presente acción, debe resolverse en sentido negativo, pues, como ha reseñado reiteradamente la jurisprudencia del T.S., en SS. entre otras de 3 de febrero de 1987, 24 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 3 de marzo de 1978, para otorgar al nombre comercial la protección legal en los términos de la normativa española no exige la legislación unionista comprendida en el convenio de París formalidad alguna cuando aquél sea denominación o razón social según la normativa del país de origen, bastando acreditar esta circunstancia (como ocurre en el presente caso con la presentación del certificado del Registro Mercantil) para obtener en España la misma protección que si se hallare, efectivamente, inscrita en el Registro Español.

En cuanto a la segunda cuestión alegada por la entidad demandada-apelada, ésta funda su derecho de uso del nombre y registración en la autorización obtenida a su favor por la entidad Estudio 2000, otorgada ante Notario en fecha 20 de noviembre de 1974. En el momento del otorgamiento de la escritura, Estudio 2.000 era titular de las marcas 163, 052 y 239.577, marcas con el signo distintivo Puma que obtuvieron su registración en fecha 14 de abril de 1945, es decir, con anterioridad a la constitución de la entidad alemana y registración de su nombre comercial, teniendo en consecuencia prioridad frente aquélla. La citada entidad tiene derecho a una cesión de su marca a favor de una nueva entidad que quedaría protegida por aquella prioridad obtenida en su día por la registración independientemente del momento de la cesión. Más no es una cesión lo otorgado en aquella escritura, pues, del examen de la misma se desprende que no existe la voluntad de transmitir aquella marca con la prioridad ganada a la entidad demandada sino tan sólo lo de conceder un permiso para poder utilizar la denominación Puma en el nombre comercial de la entidad autorizada para el desarrollo de otras actividades, permiso o autorización cuyo único efecto será la imposibilidad de una ulterior impugnación por el concedente de la marca registrada más en modo alguno equivale a una cesión o transmisión de la prioridad adquirida por el otorgante de la autorización; de lo que se desprende que la adquisición de prioridad data desde la registación del nombre comercial en 15 de marzo de 1976 y no desde la registración del titular de la marca concedente de la autorización.

Resta finalmente -continúa la Sala "a quo"- por dilucidar acerca de la identidad entre ambas denominaciones alegadas por el actor sobre la base de la comercialización por la demandada de productos que por su similitud a los por ella comercializados son susceptibles de inducir a error en el mercado. La jurisprudencia mas reciente ha venido coordinando los dos grandes aspectos, el relativo a las denominaciones sociales y la reguladora de la propiedad industrial consecuencia de las cada vez más frecuentes coincidencias que ha exigido coordinar ambas en evitación del perjuicio que puede originarse cuando bajo una denominación social y un nombre comercial se comercializan los mismos productos. Partiendo de ambas denominaciones "Puma A.G. Rudolf Sport" y "Puma Internacional Sport" debe señalarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenido en la Sentencia de fecha 24-7-92, al manifestar que la generalidad de una expresión o palabra puede llegar a identificarse de tal modo con los productos que trata de distinguir que con el transcurso del tiempo, la publicidad creada y la notoriedad adquirida, la atribuyan un carácter especificativo que no se puede anular por aquel carácter genérico como ocurre con el término "Puma" que a pesar de tal generidad -sic- se ha erigido en el mercado como verdadero signo distintivo. Esa misma exigencia de claridad se manifiesta tanto el anterior artículo 201 de la Ley de Propiedad Industrial -sic- al señalar que, no podrán registrarse como nombres comerciales los solicitados por individuos o sociedades que puedan confundirse con otros registrados para fines similares, así como, el propio artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17-7-51 y 22-12- 89, al señalar como en la denominación no podrán adoptarse otras idénticas a sociedades ya existentes, como también el Reglamento del Registro Mercantil cuando en su art. 373, dispone que existe identidad no sólo en el caso de identidad total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de alguna de las circunstancias que a continuación relaciona, la segunda de las cuales, consiste en la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos genéricos o accesorios preceptos todos ellos cuya finalidad es evitar la ya mencionada confusión en el desarrollo de las mismas actividades por diferentes entidades con similar denominación, elusión que viene asimismo exigida por el propio interés de los consumidores por la posible confusión en orden a la procedencia, calidad y reputación que podría darse en el presente caso en el que el único término conocido en el idioma español, Puma, es precisamente el coincidente entre ambas entidades, estando los términos distintivos entre ambas entidades redactados en idioma extranjero, alemán e inglés, lo que conduciría a su omisión en el mercado utilizando tan sólo el término inteligible, Puma, que al ser el común entre ambas, conllevaría a la citada confusión".

TERCERO

En el recurso formulado por la demandada, se articulan los siguientes Motivos:

EN EL MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º, inciso primero, L.E.C., la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 201 B) de la Ley de Propiedad Industrial (16- 9-31), el art. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17-7-51 y de 29-12-89, al tratarse de preceptos todos ellos cuya finalidad es evitar la confusión en el desarrollo de las mismas actividades por diferentes entidades con similar denominación, confusión que en el presente caso no existe; Se transcribe citado art. 201 de la L.P.I., de 16-9-31, y se afirma que, para la prohibición de un nombre comercial, se requiere según el Tribunal Supremo, identidad o semejanza en los distintivos y peligro de confusión en el consumidor, lo que no acontece en autos, por lo que, se añade que, en materia de nombres comerciales no cabe eliminar los "vocablos genéricos" como son los que en alemán subsiguen al denominativo PUMA de ambas sociedades, y cuyos vocablos son distintivos en alemán y no genéricos en español, se alude además al art. 2 L.S.A., y agrega que, tampoco concurren identidad o similitud en los productos o servicios distinguidos por ambas Sociedades, haciendo referencia a una serie de resoluciones - S. 22-12-1992- que reconoció el distintivo de PUMA a favor de Estudio 2000 S.A., para emplearlo en la venta de sus productos vestido o calzados, mientras que el uso por la hoy actora lo era sólo para distinguir sus géneros de punto y, literalmente, se agrega: "...no existe la identidad o semejanza entre los distintivos aquí contrapuestos, esto es, el nombre comercial PUMA INTERNACIONAL SOPORT y la denominación social PUMA A.G. RUDOLF DASSLER SPORT (anteriormente PUMA SPORTCHUFABRIKEN RUDOLF DASSLER K.G.) y ello, tal y como se refleja por la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado núm. 9, porque según Jurisprudencia del T.S., el nombre comercial lo constituye el conjunto de los elementos o vocablos que lo forman, siendo el todo de los mismos lo que es objeto de protección y de alegación cuando procede el examen comparativo con otros nombre o marcas. Y en el presente caso lo era PUMA SPORTCHUFABRIKEN RUDOLF K.G. o PUMA A.G. RUDOLF DASSLER SPORT. En materia de nombre comerciales no hay en su denominación ningún signo básico, entrando en el examen comparativo el todo de la denominación, sin eliminar los vocablos genéricos, de manera que no puede eliminarse la expresión Sportschufabriken (fábrica de calzado deportivo), Sport (deporte) K.G. (Komandit Gellescheft) sociedad comanditaria) y A.G. (Aktien Gellescheft, sociedad por acciones), y esto por dos motivos:

-Porque todos esos vocablos puestos en alemán tienen carácter distintivo utilizados en España.

-Y, porque en nuestro país no son vocablos genéricos.

Es más, -continúa el Motivo- la Doctrina Jurisprudencial afirma que varios vocablos genéricos forman un todo característico, por lo que no debe desdeñarse la existencia de los mismos en el examen comparativo. Por ello, las palabras Internacional Sport, Sociedad Anónima (A.G.), Sociedad en comandita (K.G.), fábrica de calzado deportivo (Sportchfabriken), deporte (Sport), etc..., aún cuando individualmente pudieran ser consideradas genéricas, lo cierto es que juntas todas ellas con el vocablo Puma y Rdulf Dassler forman una denominación característica.

Por su parte, el art. 2-2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17-7-51, disponía de lo siguiente: "No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otras sociedad preexistente", de manera que dicha Ley sólo prohibía la identidad del nombre y no la simple semejanza. La Dirección General de los Registros y del Notariado afirmó en Resolución de 16-4-84, que, "aunque existan nombres parecidos o de cierta semejanza no deben impedir la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil. La semejanza gráfica o fonética tiene su encaje más bien dentro del ámbito del Registro de la Propiedad Industrial". Posteriormente, la Ley de Sociedades Anónimas de 22- 12-89, reprodujo literalmente el anterior art. 2-2, si bien remitió la regulación de la composición de la denominación social a un desarrollo reglamentario ulterior, desarrollo que tuvo lugar a través del Reglamento del Registro Mercantil de 29-12-89, el cual, en su art. 373 matizó el concepto de identidad, entendiendo que la misma existe no sólo en el caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las circunstancias que detalla, la segunda de las cuales (citada por la resolución ahora recurrida) se refiere a la utilización de las mismas palabras con la edición o supresión de términos o expresiones genéricos o accesorios.... No obstante lo anterior, entendemos que tampoco en el presente caso concurre la identidad a la que se refiere el art. 373-2º del RRM de 1989, por cuanto, según ya hemos dicho, las palabras Internacional Sport, Sociedad Anónima, Sociedad en comandita, fábrica de calzado deportivo, deporte, etc...., puestas en alemán tienen carácter distintivo utilizadas en España y que en nuestro país no son consideradas expresiones genéricas. Y es más, aún cuando dichos vocablos pudieran ser considerados genéricos, juntos todos ellos con el vocablo Puma y Rudolf Dassler, forman una denominación característica perfectamente distinguible del nombre comercial PUMA INTERNACIONAL SPORT. Por lo tanto, ésta es una razón más de la indebida aplicación por la resolución recurrida del art. 373 del RRM de 1989 y del art. 2 de la LSA de ese mismo año en cuanto se remite al citado Reglamento...";

CUARTO

La Sala "ab initio" al verterse en el recurso una serie de referencias a resoluciones dictadas en la numerosa litigiosidad existente entre las distintas entidades con comunidad del vocablo "PUMA" y, relativas a la incompatibilidad o de sus signos distintivos, marcas, normativa sobre marcas, (aplicable en cuanto sea compatible al nombre comercial, S. 10-7-2000), rótulos u otras, -asumidas o utilizadas por los contendientes- y sin perjuicio de subrayar que, en rigor, el recurso, como el litigio, ha de centrarse en esa incompatibilidad, pero, en relación con el respectivo nombre comercial, que una y otra emplean (nombre comercial de la demandada incompatible con el de la actora, S. 28-2-2001) resume así la jurisprudencia básica recayente en la primera confusión o no entre las marcas aludidas, la repetida de la actora núm. 133592 y las de las competencia.

Sentencia de 2-4-90, delimita la correspondiente utilización de las respectivas marcas PUMA para sólo el reclamo en los productos originados en cada entidad según el Nomenclátor núm. 18: "...Que las cuatro marcas cuya nulidad se ha declarado y antes enumeradas 694081, 795033, 850603 y 902800, amparan bajo la denominación en su título de la palabra...PUMA, y que con el dibujo adosado de un FELINO, a productos relativos a la vestimenta o equiparamiento de la persona humana -ropas, confecciones, artículos de punto, calzados, etc.", mientras que la prioritaria de titularidad de la actora núm. 133.592 igualmente acoge la misma denominación, el mismo gráfico o dibujo, y se refiere a productos tales como redes o mallas, géneros de punto y, por su inclusión en los números de Nomenclátor -18, 24 y 25- también abarca lo relativo al calzado; que por ello, ante la semejanza de tales productos, y, sobre todo, la imprecisión que puede captar el consumidor, el riesgo de confusión deviene evidente...".

Sentencia de 22-12-92: Reitera esta delimitación en cuanto confirma que, "...el signo distintivo mercantil consistente en la denominación "Puma" utilizado para distinguir géneros e punto, manufacturados o no, mallas o redes, es propiedad e la actora, pero no en cuanto se utilice para distinguir otros productos del nomenclátor y especialmente confecciones en general, vestidos y calzados, en cuyo caso la propiedad corresponde a la demandada E..., S.A....".

Sentencia de 6-4-94 - Hecho Segundo: "Se estima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Juan Jaume, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Puma Ag. Dassler, contra la entidad Estudio 2000 S.A. y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la marca núm. 828495, de la que es titular registral la entidad demandada..."

Sentencia de 2-6-98: "Consecuencia de todo lo expuesto, debe aplicarse el art. 11,f) de la Ley de Marcas ya que la duplicidad induce claramente a error al público consumidor y, siguiendo la doctrina que expuso la citada Sentencia de 30 de abril de 1990, débese eliminar la coexistencia de marcas idéntica, dando prioridad a las marcas de que es titular la entidad demandante, la núm. 133592, lo que se traduce en la nulidad de las marcas de la entidad demandada, tal como establece el art. 47 de la Ley de marcas y subsiguiente cancelación en el Registro...".

QUINTO

Ahora bien, como se dice, centrando el problema en la segunda eventualidad de confusión entre las denominaciones o nombres comerciales, (el de la demandada con la marca 133592 y denominación de la actora) si bien, en el litigio -se repite- se desecha la primera con respecto a la marca de la actora, y ratificando lo ya antes resuelto, se confirma la doctrina que puntualmente sobre esa cuestión se contiene, entre otras, en SS. 8-4-95, 26-6-95, 14-2-2000 y 10-7-2000, en las que se contempla la doctrina "ad hoc" aludida en el recurso, y que se sintetiza en la Sentencia de 26-6-95: "...El nombre o denominación social facilita por sí mismo a llevar a cabo relaciones y actividades correspondientes a las personas jurídicas y se presenta exigente para acceder al campo de los negocios; pero desde el momento que el Estatuto de la Propiedad Industrial autoriza, en su artículo 196 en relación al 202, su inscripción como nombres comerciales, la empresa titular alcanza un plus mayor de protección en el tráfico mercantil, por

razón de que el nombre comercial registrado le concede el derecho a oponerse a cualquier denominación similar que puede resultar competitiva, de tal manera que si la denominación social identifica la empresa -la normativa societaria así lo contempla y especifica-, y le atribuye titularidad de derechos y responsabilidad por obligaciones, el nombre comercial opera con funcionalidad propia y diferenciada, siendo inscribibles en Registros totalmente distintos e independientes, rigiéndose por su particular normativa, en cuanto, y entre otras razones, se permite la inscripción de anagramas, como sucede en el presente caso, integrando dicho nombre comercial, así como iniciales (artículo 196 del Estatuto). El nombre comercial mercantiliza intensamente el nombre social, como declara la sentencia de 21 de Octubre de 1.994, pues se introduce y refleja la propia actividad empresarial y la hace más dinámica como tal, en relación a su presencia decisiva en el ámbito competitivo del mercado y en proyección a evitar situaciones de desconcierto y desprotección de los consumidores...".

SEXTO

Habida cuenta esa precedente exposición, la Sala que juzga ha de ACEPTAR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, porque, tras -se insiste una vez mas- delimitarse el litigio en las incompatibilidades entre sendos nombres comerciales, el de la actora -fruto de su inscripción en el Registro Alemán y, el de la demandada, como titular con el núm. 55.363-, esto es, debiendo despreciarse la también , en origen, incompatibilidad con la marca núm. 133.529 de la demandante, que, aparte de la caducidad apreciada, asimismo, fue objeto de la Sentencia de esta Sala de 24-1-90, antes transcrito en lo atinente, debe subrayarse para esa acogida cuanto se razona:

  1. Que la "ratio decidendi" aplicada por la recurrida para concluir el mantenimiento del nombre comercial o denominación de la demandada Puma Internacional Sport, S.A., en relación con el que ostenta la actora Puma Sportschufabriken Rudolf Dassler, K.G., induce a confusión, esto es, literalmente, según el F.J. III transcrito, "la utilización de las mismas palabras, en la similar denominación de las partes induce en el mercado a los consumidores a confusión" y, para ello, se apoya en la normativa que cita: Arts. 201 E.P.I., 2 L.S.A. y 373 del Reglamento Mercantil, lo cual, obvio es, requiere la adecuada exégesis de estos preceptos para culminar en el juicio procedente o no de esta tesis.

  2. Esa apreciada confusión que produce el menoscabo en el "interés de los consumidores" y, que conduce a su "omisión en el mercado" lleva a constatar si, en materia de denominaciones o nombres comerciales, cabe sin más, apreciar esa patología, o, lo que es igual, si los consumidores o usuarios de sus respectivos productos, cuando acuden al mercado para el consumo de los mismos, "se confunden" por la existencia de la citada sinonimia, según la disciplina de aquellos preceptos. Y, al respecto, se resalta que, por un lado, en el citado art. 201 E.P.I., se prescribe y se contempla, en exclusiva, "que no podrán registrarse nombres comerciales con otros ya registrados con los que se confundan", es decir, la confusión debe producirse, estrictamente, en ese mundo tabular. En el art. 2 L.S.A., en su apartado 2º, se regula que "no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente", prohibición pues sólo, también en exclusiva, rige en el campo de esa previa denominación y, claro es, a los fines de su posterior constitución e inscripción, según su art. 7. Por último, en el art. 373 del Reglamento Mercantil, se aclara esa identidad al decirse que, no sólo se refiere a la total o absoluta en las denominaciones, sino, en el uso o utilización de las mismas palabras incluyentes en la confusión, con lo que, se repite, el mismo supuesto de hecho destinatario de la norma. Se quiere, pues, con ello, subrayar que, en caso alguno, la confusión apreciada según esa normativa, tiene lugar en el "mercado" en donde son los usuarios o consumidores de los respectivos productos, los que pueden o no padecer las consecuencias inherentes a esa "confusión". La explicación es obvia, las denominaciones sociales se refieren a aspectos propios de la constitución o funcionamiento orgánico o estatutario de los entes respectivos, y, por ende, se disciplina acerca de su no identidad en ese estricto referente formal o instrumental.

  3. Otra cosa es, que la Sala "a quo", como suele a veces ocurrir, haya aplicado la ordenación elusiva de esa confusión y tutela de los consumidores en su acceso al mercado en el que se expenden los productos de cada entidad, en lo relativo a las Marcas (y, sin perjuicio de cómo se anticipó que, entre otras, la Sentencia 10-7-2000, estimó su normativa aplicable, en cuanto sea compatible al nombre comercial), en donde, en efecto, ya se subsumen plenamente esas conductas consuntivas; y así en la propia definición de la marca según el art. 1 de la Ley 10-11- 1988/32-88, se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado, productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona, y por ello en su art. 12-a) se prohíbe o que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética... con una marca anteriormente registrada... que puedan inducir a confusión en el mercado", que es lo que se produce, sin duda, cuando coexisten productos con marcas proclives a esa confusión, pues, sería hasta ocioso recordar, las conductas tan arraigadas que, confluyen en ciertos hábitos de la dinámica social ínsita en los conceptos de "usuarios", "mercado" y "confusión" que, claro es, acotan todo el campo de voliciones de los compradores -usuarios- cuando en el local, establecimiento o lugar de expendición mercantil -mercado-, se les ofrece una variedad de productos que ellos eligen, o deben o quieren elegir, -sin "confusión"- por las señas de identidad, forma, fisonomía, etiquetas, etc., al seleccionar a unos y descartar a otros similares. El que esa selección sea acertada y no se vea estorbada por ardides o falsas apariencias de los similares en la oferta, es, sin duda, un postulado que explica la tutela legal contemplada en esta sentencia.

SÉPTIMO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm. 4, inciso primero L.E.C., la infracción por interpretación errónea el artículo 8 del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883, para cuya invocación no se exige la previa registración del nombre comercial en España, sino acreditar su utilización antecedente en el país de origen cumpliendo con las formalidades legales exigidas en este último país; y que, ese art. 8 del C. de París, protege a cualquier nacional de cada país de la Unión para que se le dispense la tutela legal de su prop. Industrial si cumple con los requisitos de su legalidad nacional, y que, en el caso de autos, la actora aunque, no quepa exigirse la previa en España, sí es preciso demuestre que esa utilización lo es conforme a lo exigido en su legislación de origen, o sea, Alemania, lo que no ha acreditado o, en todo caso que se demuestre el uso o forma a cómo en realidad comercial se utiliza el distintivo.

El Motivo no se acoge, porque, aparte de que como insinúa el impugnante, el tema acaso margine una cuestión nueva, no obstante, cabría responderle con la aceptación sin más de cuanto se expone en el transcrito F.J. 3º de la recurrida, al decir que es suficiente para la tutela con que se acredite que la denominación o razón social de la actora es conforme con la normativa del "pais de origen" y ello, lo ha acreditado la demandante mediante el certificado del Registro Mercantil.

OCTAVO

En definitiva, la prohibición de la homonimia o adopción de denominación idéntica (Sentencia 26-6-1995) declarada por la Sala "a quo" al estimar la demanda de la actora, no es ajustada a derecho, porque, no distingue entre la "confusión" en las marcas con la "confusión" en los nombres, ya que, se resalta, una vez más, en que, la "confusión" declarada para la nulidad del nombre comercial de la demandada, no procede, porque, la normativa de apoyo es inaplicable por lo razonado que, explica una doble obviedad: la primera, la tutela de la propiedad industrial -normativa vigente sobre marcas- no se proyecta en las denominaciones o nombres sociales, subsumibles sólo en la citada legislación societaria, aparte del remoto precedente Estatutario. Y, la segunda, que es inoperante para dilucidar esa confusión contemplar el respectivo nomenclator que, si rige en los distintivos o marcas, es inidóneo, por pura ontología de su integración analítica, en aquel acervo societario, de todo lo que se deriva otra mayúscula obviedad (núcleo de esta "ratio decidendi") que, entre ambos nombres en conflicto inexiste por completo, la identidad proscrita en su normativa atinente -y, sin perjuicio-, se reitera que, en el supuesto de concurrencia de marcas, sí fuese aceptable la tesis de la recurrida.

Por todo ello, con la acogida del Motivo y la no aceptación del Segundo, y actuando a tenor del art. 1715-1º-3 se confirma la de primera Instancia, estimando el recurso con los demás efectos derivados sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sociedad PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en 16 de octubre de 1997, que dejamos sin efecto, con desestimación de la demanda y, se confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de dicha Capital de 25 de mayo de 1995. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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