STS, 14 de Octubre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:6693
Número de Recurso8580/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8580/1996, interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el procurador don JOSÉ LUÍS PINTO MARABOTO y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 708, dictada el 19 de septiembre de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 640/1994 sobre marca nº 1.564.884 "IBEXPRESS".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto en representación de la entidad IBERIA, Lineas Aereas de España, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de febrero de 1994 que confirmó otra dictada por el mismo organismo en la que se denegó la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca mixta IBEXPRESS nº 1.564.884 clase 16 por incompatibilidad con la marca IBERPRESS nº 1.300.637, clase 16 y confirmamos ambas resoluciones por ser conformes a derecho sin hacer expresa declaración de las costas de este recurso.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don José Luís Pinto Marabotto, en representación de IBERIA, Líneas Aéreas Españolas, S.A. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada Sentencia núm. 708 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de revocar y anular las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial del 5 de noviembre de 1992 y 2 de febrero de 1994, por la que se denegó la inscripción de la marca 1.564.884., denominada IBEXPRESS, Clase 16, concediendo el registro de la misma.".

TERCERO

Mediante Providencia de 27 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de octubre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso de casación la conformidad a Derecho de la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo de la actora contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que le denegaron el registro de la marca mixta "IBEXPRESS" nº 1.564.884, solicitada para productos de la clase 16: "papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; publicaciones; productos de imprenta, impresos, diarios, periódicos, libros, publicaciones impresas; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidos en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés". Marca cuya dimensión gráfica consiste en el tipo de letra especial que utiliza y en el relieve que le da a la letra x, de la que sale un trazo del contexto y se proyecta como una banda curva de doble trazado que aporta al conjunto un carácter singular.

La denegación se produjo por la incompatibilidad de este signo y la marca mixta nº 1.300.637 "IBERPRESS", opuesta de oficio, que distingue productos de la misma clase 16 y que en su presentación gráfica incorpora la figura predominante de un gnomo. Y es que, en efecto, al compararlos, la Oficina entendió que concurrían los presupuestos aplicativos del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de Marcas, por existir entre los distintivos enfrentados "una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos", según señala su resolución de 2 de febrero de 1994 por la que desestimó el recurso de reposición de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia fundamentó su fallo desestimatorio en las mismas razones que llevaron a la Oficina Española de Patentes y Marcas a denegar el registro de la marca mixta "IBEXPRESS", nº 1.564.884, clase 16. En particular, señala lo siguiente en el tercero de sus fundamentos de Derecho:

"De las consideraciones y valoraciones anteriormente expuestas debe concluirse que el núcleo o elemento identificativo fundamental de las marcas enfrentadas es la representación fonética de sus respectivos nombres IBEXPRESS e IBERPRESS mientras que la praxis de utilización o consumo de sus productos relegan a un segundo plano de importancia las respectivas representaciones gráficas o dibujos que la conforman en su representación impresa o gráfica. La gran similitud fonética antes señalada puede dar lugar de forma real y probable, a la confusión en el consumidor a la hora de escoger o seleccionar los productos o servicios amparados por dichas normas que tienen el mismo ámbito aplicativo. De ello cabe deducir el riesgo próximo de que la marca de registro posterior pueda acceder a la posible cuota mayor o menor de crédito o fama que ya hubiera obtenido la marca prioritaria".

Contra esta Sentencia son dos los motivos de casación que señala la actora en el escrito de interposición. El primero sostiene que ha infringido el contenido del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre semejanza fonética y gráfica. El segundo afirma que ha infringido el artículo 13 c) de esa misma Ley.

Los argumentos en los que apoya el primero de los motivos se dirigen a rechazar que existan los presupuestos que, según el citado artículo 12.1 a), determinan la prohibición del registro. Así, entiende que no se da la semejanza capaz de generar confusión que apreciaron tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como la Sala de instancia y que tampoco hay relación entre los ámbitos aplicativos de uno y otro signo. Por lo que se refiere al segundo, rechaza que se infrinja, con la concesión de la marca "IBEXPRESS" nº 1.564.884, el artículo 13 c) de la Ley 32/1988 porque en la clase 39 están conviviendo pacíficamente "IBERPRESS" nº 1.302.017 e "IBEXPRESS" nº 1.514.315 y la clase 16.

TERCERO

El recurso no puede prosperar pues no se dan las infracciones que se alegan por la actora.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, es de señalar que la apreciación de la existencia de la identidad o semejanza entre las marcas enfrentadas es una cuestión de hecho que corresponde a la Sala de instancia resolver sin que en casación quepa sustituir el juicio por ella realizado salvo que, al efectuarlo, se hayan vulnerado las normas que regulan la prueba tasada, lo que aquí no sucede. La jurisprudencia de esta Sala a ese respecto es constante, por lo que no es preciso citar las Sentencias en las que se sigue esa doctrina. Y, por lo que se refiere a la coincidencia o relación de las áreas en las que se desenvuelven las marcas de las que estamos hablando, ambas situadas en la clase 16 del nomenclátor, no se aportan elementos que conduzcan a una solución diferente de la seguida en sede administrativa, primero, y judicial, después.

En cuanto a la alegación de que se ha infringido el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, también hemos de rechazarla, pues en el escrito de interposición tampoco se explica de manera convincente cómo se ha producido. Por lo demás, el hecho de que unos signos convivan pacíficamente en una clase no significa necesariamente que puedan hacerlo en otras.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8580/1996, interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia nº 708, dictada el 19 de septiembre de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 640/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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