SAN, 1 de Junio de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2606
Número de Recurso367/2007

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 367/07,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Pedro Alarcón Rosales en representación de la

entidad SUMINISTROS ESPECIALES Y DE SEGURIDAD, S.A. , contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2007 en materia de impuesto de

sociedades. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el

Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Pedro Alarcón Rosales en representación de la entidad SUMINISTROS ESPECIALES Y DE SEGURIDAD, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de junio de 2008, y por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 9 de julio de 2008 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 9 de julio de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 235.680,60 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 19 abril 2007 cuyos hechos son los siguientes: La entidad SUMINISTROS ESPECIALES Y SEGURIDAD SA interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Aragón contra la liquidación de la Dependenciaprovincial de Inspección de la Delegación de la AEAT de Zaragoza en concepto de Impuesto de Sociedades 1988, 1989, 1990, y 1992 e importe total de 183.894'65# y sanción tributaria por esos ejercicios e importe de

51.785'95#. El TEAR en fecha 24 febrero 2005 dictó resolución desestimatoria, y contra esta se planteó recurso de alzada ante el TEAC que en acuerdo de 19 abril 2007 desestimó el mismo. Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Los hechos a tener en cuenta resultan de unas primeras actas de inspección por los ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992. Contra la liquidación practicada y el acuerdo sancionador correspondiente se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Aragón que en resolución de fecha 19 septiembre 2001 estimó en parte la reclamación, y anuló las liquidaciones por entender que las actas no se ajustaban a lo preceptuado en el art. 145 LGT y ordenaba la retroacción del procedimiento inspector debiéndose de iniciar otro. Esta resolución del TEAR de Aragón no fue objeto de impugnación.

En cumplimiento de esa resolución del TEAR se inician las actuaciones de inspección el 7 mayo 2002. El 31 mayo 2002 se levantan actas de inspección y se dicta acuerdo de liquidación y sancionador en fecha de 30 julio 2002. Estas dos resoluciones son objeto de reclamación económica administrativa ante el TEAR de Aragón que en fecha 24 febrero 2005 desestima la misma. Y contra esta resolución se interpone recurso de alzada ante el TEAC que desestimado el 19 abril 2007 provoca el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega: Prescripción de la deuda principal respecto de las actas incoadas el 27 febrero 1995 y las fechas de liquidación practicadas en relación con dichas actas. Prescripción de la deuda principal respecto de las actas incoadas el 31 mayo 2002 y las liquidaciones se dictan en fecha de 30 julio 2002. Prescripción por inactividad de la Administración durante más de seis meses desde la resolución del TEAR de Aragón de fecha 19 septiembre 2001. En cuanto al fondo de la cuestión suscitada se discrepa de la calificación fiscal del arrendamiento financiero. Se muestra desacuerdo respecto de los intereses de demora. Y se impugnan las sanciones impuestas. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se anule la misma así como las liquidaciones impugnadas dejando las mismas sin valor ni efecto alguno. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Debe exponerse que la parte actora hace referencia a la prescripción de la deuda principal respecto de las actas de 27 febrero 1995 y de las liquidaciones que derivan de dichas actas. Estas actas y sus liquidaciones fueron anuladas por el TEAR de Aragón en su resolución de fecha 19 septiembre 2001 con retroacción de actuaciones por lo que la presente sentencia debe atenerse a todas aquellas causas o motivos de impugnación que se alegan respecto de la nueva liquidación, la que se dicta como consecuencia de esa resolución del TEAR y que han sido impugnadas hasta llegar al presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La cuestión a tratar es la referida a la prescripción de la deuda principal respecto de las actas incoadas el 31 mayo 2002.

Aduce la parte, en primer término, la prescripción de la deuda principal respecto de las actas incoadas el 31 mayo 2002 y liquidaciones derivadas de las mismas de fecha 30 julio 2002. Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAC de Aragón que resolvió en fecha 24 febrero 2005. Pero expone que la prescripción se produce en la primera reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón que resolvió el 19 septiembre 2001 con una estimación en parte pero que hasta el 8 abril 2002 no notificó dicha resolución a la parte ni comenzó la ejecución de la misma por la Administración tributaria por lo que transcurrieron más de seis meses lo que conduce a la caducidad.

Conforme se aprecia en el expediente administrativo la estimación en parte se dictó por el TEAR de Aragón en una resolución fechada el 19 septiembre 2001 al resolver una reclamación interpuesta contra el acuerdo de derivación dictado al amparo del art. 40.1 LGT . Esa estimación en parte fue lo que llevó a la Administración a iniciar de nuevo las actuaciones inspectoras respecto de la deudora principal y el resultado de las mismas es lo que se ha impugnado en el presente recurso.

No es un hecho discutido por las partes la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo se hubiese consumado en la vía económico administrativa, ni tampoco que el plazo de prescripción que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado es de cuatro años, por lo que queda por examinar si durante el lapso temporal que resulta de aplicación al supuesto examinado ha estado paralizado el procedimiento económico administrativo en fase de primera instancia, por causa no imputable a la hoy recurrente, en cuyo caso estaría prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deudatributaria. Debe también partirse, a los efectos que aquí interesan, que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase".

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción - la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase -, es necesario destacar, como tiene declarado el TS, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril, 17 de Junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de Mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999 , que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66-1 b) de la Ley General Tributaria , por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado art. 64 de aquella norma.

Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del plazo prescriptivo que con las mismas se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al...

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