STSJ Comunidad de Madrid 739/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2015:13603
Número de Recurso1349/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución739/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0013937

Procedimiento Ordinario 1349/2012

Demandante: D. Jacinto, D. Romulo y Dña. Isabel

PROCURADOR D. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 739/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª. Mª del Mar Fernández Romo

_________________________________

En la Villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2015.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1349/12 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de don Jacinto, doña Isabel, y, don Romulo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud de fecha 13 de diciembre de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 155.039,92 euros y como indemnización por los daños y perjuicios que estiman se les ha causado como consecuencia del fallecimiento de su padre.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que:

"

  1. ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto, declare no ser conforme a Derecho, anule y deje sin efecto, la resolución impugnada en el presente procedimiento: Desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Servicio de Salud Madrileño de la reclamación de indemnización por RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en razón de daños y perjuicios ocasionados a mis representados con motivo de hecho dañoso (fallecimiento del padre de los recurrentes) por responsabilidad patrimonial de tal Administración, fundados en la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias y sus acreditadas consecuencias.

  2. Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud Madrileño por los daños y perjuicios ocasionados (daños morales incluidos).

  3. Declare el derecho de don Jacinto, Doña Isabel y Don Romulo a ser indemnizados por el Servicio de Salud Madrileño en la cantidad de 155.039,92 # (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS), incluidos los daños morales (sin perjuicio de actualización), más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa o bien la aplicación del coeficiente actualizador que corresponda sobre la referida cantidad a la fecha en que se efectúe el pago.

  4. Condene al Servicio de Salud Madrileño a pagar a don Jacinto, Doña Isabel y Don Romulo con la cantidad de 155.039,92 # (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS), incluidos los daños morales en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa o bien la aplicación del coeficiente actualizador que corresponda a la fecha en que se efectúe el pago.

  5. Se condene a Servicio de Salud Madrileño a las costas de este procedimiento ."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dicte Sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de octubre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jacinto, doña Isabel y don Romulo, se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada al Servicio Madrileño de Salud en fecha 13 de diciembre de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 155.039,92 euros, y como indemnización por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia del fallecimiento de su padre.

Con posterioridad a la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo la administración demandada dictó resolución expresa desestimando dicha reclamación. El presente recurso no ha sido ampliado expresamente por los recurrentes a dicha resolución, la cual obra en el expediente administrativo y fue comunicada a este Tribunal en fecha anterior a la formulación del escrito de demanda.

Frente a aquella resolución se alzan los recurrentes en esta instancia jurisdiccional solicitando la estimación del recurso por ellos entablado y, en definitiva, que se declare la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la administración demandada y sea condenada a abonarles la cantidad de 155.039,92 euros, cantidad que comprende la indemnización a cada uno de los hermanos por el daño moral por ellos sufrido como consecuencia del fallecimiento de su padre, así como la cantidad que se deriva de la aplicación del baremo de accidentes de tráfico y teniendo en cuenta sus circunstancias personales y la edad del padre fallecido. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alegan que su padre, don Francisco, ingresó en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, como consecuencia de una caída ocurrida en el centro de la tercera edad en el que estaba ingresado, que le ocasionó lesiones en L1, L4, esternón y ambos calcáneos; que durante su ingreso sufrió una infección pulmonar, calificada por la propia inspección sanitaria como infección nosocomial, que determinó su fallecimiento el día 8 de diciembre de 2010; identifican otros factores como determinantes del fatal desenlace, factores referidos a los impedimentos para trasladar al paciente a un centro privado, que el paciente debió de haber sido trasladado a la UVI del citado hospital en lugar de mantener su ingreso en planta lo que hubiera determinado una evolución diferente dado que en dicha Unidad se le hubiera podido prestar una atención más intensa y mecanizada; que tampoco fue trasladado el paciente a planta de infecciosos; y, por último, aquejan una falta de aplicación de cuidados paliativos lo que determinó un mayor sufrimiento del paciente.

Se opone a dicha pretensión la administración demandada que, en su escrito de contestación a la demanda y en base al contenido del informe de la inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo, sostiene que no ha habido mala praxis imputable a la administración.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa del derecho de los recurrentes a que se les indemnice por la vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria que se le dispensó al paciente, padre de los demandantes, conviene recordar lo que se declaraba, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, acerca de que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio...

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