STS, 8 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1154/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Letrado DON Benito, en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1994 (autos nº 621/94), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa SERVICIOS CIUDAD LIMPIA, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. María de las Nieves Gómez Trueba, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de abril de 1995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Servicios Ciudad Limpia, S.A.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por obtención de sentencia firme mediante maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por Providencia de 6 de abril de 1995, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de fecha 16 de octubre de 1995, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de diciembre de 1995, la Sala acordó: haber lugar a la prueba documental aportada y la confesión propuesta y no haber lugar a la audición de las cintas pedidas ni a la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte recurrente. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 1 de octubre de 1996, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en revisión sostiene que la empresa ha incurrido en "maquinación fraudulenta" de la que ha derivado la obtención en su favor, "injustamente", de "sentencia firme". La sentencia en cuestión es la dictada por el Juzgado de lo Social Madrid-35, que desestimó su demanda de despido mediante sentencia de 7 de noviembre de 1995, con base en que no se había producido en el caso extinción unilateral del contrato de trabajo por voluntad del empresario, sino mutuo disenso -mutuo acuerdo de desvinculación de una relación contractual-, subsumible en la causa de extinción prevista en el art. 49.1 (hoy, art. 49.1.a.) del Estatuto de los Trabajadores. Conviene notar que esta sentencia no fue impugnada, en su momento, mediante el correspondiente recurso de suplicación.

Según señala la misma parte recurrente en el escrito de interposición de esta demanda de revisión, la alegada maquinación fraudulenta con resultado de sentencia "ganada injustamente" tuvo lugar en la conducta observada por la empresa con ocasión del cese del empleado, acordado a finales de marzo de 1994 mediante pacto verbal de baja indemnizada, con efectividad diferida a la terminación del mes de junio del mismo año. Según se alega en dicho escrito de interposición, tal acuerdo no fue cumplido y, además, no era otra cosa en realidad que una fórmula transaccional encaminada a atenuar las consecuencias negativas de una extinción unilateral de la relación de trabajo que, en caso de no haberse acogido a ella, la empresa había decidido poner en práctica. La existencia de este acuerdo de extinción del contrato de trabajo, aunque no sus términos precisos, está acreditada en los hechos probados de la sentencia que se pretende rescindir, y consta también en la prueba de este proceso de revisión, señaladamente en la confesión del demandante.

SEGUNDO

La exposición anterior ofrece ya suficientes elementos de juicio para la desestimación de la demanda de revisión interpuesta, de conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal. Es de advertir en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de revisión es un medio impugnatorio excepcional cuyos requisitos han de ser interpretados estrictamente, en cuanto constituye una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. En atención a este principio, la reclamación de rescisión de una sentencia firme en que se concreta la demanda de revisión sólo cabe subsidiariamente, cuando carecían de virtualidad, al efecto de combatir la misma causa alegada en revisión, los demás recursos jurisdiccionales previstos en la legislación procesal. No concurren en el caso estas circunstancias, habida cuenta de que el recurrente no planteó contra la sentencia que ahora pretende rescindir el oportuno recurso de suplicación para la denuncia del incumplimiento o de los vicios que, según su criterio, aquejaban al acuerdo de mutuo disenso objeto de la sentencia de instancia.

A lo anterior debe añadirse que la actuación empresarial denunciada no puede ser encuadrada en la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 1796.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, identificada por la jurisprudencia como conducta procesal maliciosa, llevada a cabo mediante falacia o engaño (TS 11-7-93 y las que en ella se citan). Como observa atinadamente el Ministerio Fiscal, la conducta extraprocesal de mero incumplimiento de un acuerdo (supuesto que lo haya habido en el caso, cuestión en la que obviamente no cabe entrar aquí) no integra, desde luego, el supuesto de hecho de este precepto legal.

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado en este momento procesal, y que seguramente pudo haber sido inadmitido de plano de acuerdo con la reciente doctrina de la Sala, iniciada en auto de 5 de diciembre de 1994, y consolidada en autos de 7 de junio de 1996 y 15 de julio de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por DON Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1994 (autos nº 621/94), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra, la empresa SERVICIOS CIUDAD LIMPIA, S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 24 de Julio de 2006
    • España
    • 24 Julio 2006
    ...no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (en tal sentido, SSTS 08/10/96 -rec. 1154/95-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 10/03/99 -rec. 3785/97-; 10/07/01 -rec. 2131/01-; 10/12/02 -rec. 1108/01-; 26/02/03 -rec. 12/02-; 03/05/04 -re......
  • STS, 24 de Octubre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Octubre 2007
    ...de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (SSTS 08/10/96 -rec. 1154/95-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 10/03/99 -rec. 3785/97-; 10/07/01 -rec. 2131/01-; 10/12/02 -rec. 1108/01-; 26/02/03 -rec. 12/02-; 03/05/04 ......
  • SAP Barcelona, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...i la necessitat de que sigui qui genera el risc de l'activitat el que se'n hagi de fer càrrec de les conseqüències lesives (STS 8 d'octubre de 1996). Aquesta doctrina jurisprudencial és d'aplicació en "aquelles activitats de la vida humana que portin inherent un factor o component de perill......
  • AAP Sevilla 541/2008, 20 de Octubre de 2008
    • España
    • 20 Octubre 2008
    ...a sus acreedores el cobro de sus créditos (STS de 7 de abril y 26 de junio de 1.992, 20 de enero y 19 de febrero de 1.993, 8 de octubre de 1.996, 31 de enero de 1.997, es cierto que de la prueba documental aportada se ha acreditado que el producto de las ventas de los vehículos que pertenec......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-2, Abril 1999
    • 1 Abril 1999
    ...se exige como específica en cuanto supera la administrativamente reglada (SSTS de 23 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 8 de octubre de 1996, entre otras). También, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias si reviste caractere......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR