STSJ Navarra 10/2003, 29 de Marzo de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2003:428
Número de Recurso46/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2003
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 46/02

S E N T E N C I A Nº 10

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veintinueve de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 46/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 31 de octubre de 2002, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 736/00, (rollo de apelación civil nº 37/02) sobre validez de las condiciones generales de los contratos y responsabilidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrentes la DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA RAFAEL ALBERTI 7-13 BARAÑAIN, representada ante esta Sala por la Procuradora Dña.María José Gonzalez Rodriguez y dirigida por el Letrado D. Tomás Urzainqui Mina y parte recurrida el DEMANDANTE THYSSEN BOETTICHER S.A., representado en este recurso por el Procurador D. José Javier Castillo Torres y dirigido por el Letrado D. Javier Marco García-Mina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de THYSSEN BOETTICHER S.A. en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13 DE BARAÑAIN, estableció en síntesis los siguientes hechos: Tras diversas negociaciones con la Administradora de la comunidad, Avisa Gestión Integral de Edificios S.L. se suscribió un contrato de mantenimiento entre la parte demandante y la demandada. Dicho contrato se refería a los 7 portales de la comunidad y abarcaba el mantenimiento de 12 ascensores, fijando como cuota de mantenimiento global la cantidad de 173.360 pts. La cláusula 4ª del mismo establecía la facultad de ambas partes de denunciar el contrato con 90 días de antelación, mediante carta certificada con acuse de recibo. Como complemento se añadió que en caso de producirse el cambio de administrador quedaba a la voluntad de la comunidad la continuidad del contrato, debiendo manifestarlo ésta en el plazo de 90 días, caso de no continuar, y produciéndose su resolución sin más. Pues bien, en el presente supuesto, se produjo un cambio de administrador en el mes de noviembre 1998, por lo que durante tres meses la comunidad podía haber denunciado el contrato y la demandante no tendría derecho a reclamar nada. Sin embargo, es un año más tarde del citado cambio cuando se produce la denuncia, con lo que la demandada queda sujeta al pago de la cláusula indemnizatoria de seis meses de la renta mensual . Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia " estimando la demanda y condenando a la comunidad de propietarios PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13, a que abone a mí representada la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTAS SESENTA PESETAS (1.040.360 pts.) intereses legales correspondientes, más las costas de este juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Mª José González Rodríguez en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13 de BARAÑAIN, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: La instalación de los ascensores en el inmueble propiedad de la comunidad demandada fue un encargo de la empresa constructora "Construcciones Andía S.A.", la cual vendió con posterioridad las viviendas a los actuales propietarios, siendo el administrador nombrado por el Promotor quien firmó los contratos aportados pero sin el consentimiento de los nuevos copropietarios. La actora no ha suscrito contrato de mantenimiento alguno con la demandada. No consta que dichos contratos hayan sido autorizados ni ratificados por ésta ni expresa ni tácitamente. Estos vicios de los documentos aportados como contrato son suficientes para considerar su invalidez y nulidad. Fue la comunidad de propietarios demandada quien decidió que no podía dejar que la actora cuidara del ascensor tanto por cuestiones técnicas como económicas, pues la demandante prestaba peores servicios a unos costes superiores a la competencia. Las revisiones realizadas de los ascensores por la Inspección técnica periódicamente, cuyos informes se aportan demuestran las graves deficiencias en las instalaciones encomendadas a su mantenimiento. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando " se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora y estimando la demanda reconvencional que se adjunta."

A continuación, la parte demandada formuló demanda reconvencional en los siguientes términos: con fecha 25 abril 2000, la reconviniente remitió carta a la reconvenida comunicándole que quedaba suspendido el servicio de mantenimiento que uds. realizan en nuestros ascensores y con esa misma fecha se comunicó tal decisión al Dpto. de Industria del Gobierno de Navarra. Como consecuencia de ello, la reconvenida no realizó trabajo alguno de mantenimiento después del 30 abril 2.000 y sin embargo, cobró los meses de mayo y junio junto al mes de abril por un importe total de 300.449 pts. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando" se dicte sentencia estimando la reconvención y condenando a la reconvenida a la devolución de la cantidad de 63.208 pts. más los intereses legales y las costas de este procedimiento".

TERCERO

El Procurador Sr. D. Javier Castillo Torres en la representación que ostenta contestó a la demanda reconvencional mostrando su conformidad con la misma y manifestando que si no ha procedido al pago de la cantidad reclamada ello se ha debido a que el administrador de la comunidad demandada no le ha entregado el oportuno finiquito liquidador a fin de evitar posibles malentendidos. Por ello terminaba suplicando "se dicte sentencia conforme a la reconvención formulada sin imposición de costas a esta parte".

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 16 octubre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. JAVIER CASTILLO TORRES Procurador de los Tribunales y de THYSSEN BOETTICHER S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13 DE BARAÑAIN de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la demandante. Que estimando la reconvención deducida por DÑA. Mª JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Procuradora de los Tribunales y de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA RAFAEL ALBERTI Nº 7-13 DE BARAÑAIN debo condenar y condeno a la reconvenida THYSSEN BOETTICHER , S.A." a pagar a aquélla, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS (63.208 pts.) más los intereses legales devengados desde la interposición de la reconvención, con imposición de costas a la reconvenida....

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