SAP Navarra 91/2014, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2014
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha20 Mayo 2014

S E N T E N C I A Nº 000091/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 20 de mayo de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 29/2013, derivado del Juicio Ordinario nº 926/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Luis Enrique y D. Anibal, r epresentados por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistidos por el Letrado D. Ángel Torres Ruiz ; parte apelada, la demandada, ENERGIAS FOTOVOLTAICAS DE NAVARRA S.L ., representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. Alfonso Ugarte García.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de noviembre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 926/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique y D. Anibal contra la mercantil Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L., y en consecuencia absuelvo a la precitada entidad de las pretensiones ejercitadas en su contra; con condena al pago de las costas ocasionadas a la parte actora.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional planteada por Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. contra D. Luis Enrique y D. Anibal ; y en consecuencia condeno al precitado Sr. Luis Enrique a abonar a la entidad demandante 155.471,14 euros, más los intereses legales de la precitada cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago; y al Sr. Anibal a pagar a la meritada mercantil 69.549,15 euros, más los intereses legales de la precitada cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago; sin que proceda condena en costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Luis Enrique y D. Anibal, que interesó la práctica de prueba documental.

CUARTO

La parte apelada, ENERGIAS FOTOVOLTAICAS DE NAVARRA S.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, asimismo interesó la denegación de la prueba solicitada. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 29/2013, dictándose auto con fecha 4 de abril de 2013 en el que se denegaba la práctica de la prueba solicitada, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Luis Enrique y D. Anibal contra la entidad mercantil Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L., solicitando en base a la Ley 367

  1. FN, subsidiariamente Ley 17 y arts. 564 y s. CC, se declare que la sociedad demandada, en su condición de cesionaria de los terrenos en los que se halla construido el parque fotovoltaico "La Pedrera I de Olite", y en tanto en cuanto mantenga dicha condición, está obligada a facilitarles el acceso hasta las instalaciones fotovoltaicas de su propiedad que se encuentran ubicadas en el precitado parque, y ello con la exclusiva finalidad de que "puedan acceder por los caminos o senderos ya existentes y realizar las reparaciones que fueran precisas, así como las actuaciones necesarias para su adecuado mantenimiento".

    El fundamento alegado por los actores, propietarios de diversas instalaciones fotovoltaicas ubicadas dentro del parque La Pedrera 1 y socios de Energías Fotovoltaicas, para fundamentar su pretensión radicaba en considerar que la sociedad demandada no podía exigirles el pago por los servicios de mantenimiento de las instalaciones solares de su propiedad, no sólo por tener carácter gratuito para ellos por su condición de socios, tal y como se pactó en la escritura pública de 1 de junio de 2007, sino, además, por haber perdido la confianza, base de este tipo de contratos (" intuito personae "), habiéndoles impedido la sociedad demandada el acceso al parque, a pesar de reconocer que las instalaciones no funcionan adecuadamente y precisan arreglo, para imponer de este modo un "mantenimiento forzoso" que carece de sentido alguno y al cual pueden negarse.

  2. Aparte de negar que las disposiciones legales citadas resultaran aplicables, la sociedad demandada se opuso en base a una serie de alegaciones:

    -No es cierto que se pretenda imponer a los actores un " mantenimiento forzoso ", sino que éstos, al igual que todos los propietarios de las instalaciones solares, suscribieron el correspondiente contrato de mantenimiento en cuya cláusula 1ª se establece que el "propietario autoriza expresa e irrevocablemente a la promotora Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L., a realizar en el citado parque durante toda la vida útil del mismo, por cuenta propia o bien mediante la subcontratación de la promotora con terceros, las labores propias de gestión y mantenimiento de las instalaciones del titular propietario así como las comunes a todos los propietarios y cuyos gastos serán repercutibles a cada uno de ellos ", habiendo realizado en atención a tal compromiso unas inversiones muy cuantiosas en obras, personal e instalaciones.

    -No ha incumplido sus obligaciones, habiendo prestado los servicios y labores especificados en la cláusula 2ª de los contratos de mantenimiento, y que constituyen su objeto principal, sin que los actores se hayan quejado o formulado reclamación alguna a tal respecto, ni mucho menos aducido que se había producido un quebranto de " la confianza depositada en la demandada ", no habiéndose producido incidencia alguna hasta el momento en que comenzó a cobrarles el importe de los servicios.

    -En Junta General celebrada el día 29 de junio de 2009 se acordó cobrar el servicio de mantenimiento de las instalaciones a todos los propietarios, incluidos aquellos que hasta el momento habían disfrutado del mismo gratuitamente; siendo ratificado este acuerdo en la Junta General de 23 de diciembre de 2009, sin que se impugnase el mismo, no obstante lo cual los actores no han abonado las cuotas de mantenimiento que se han ido devengando, siendo esta la razón por la cual se produjo la suspensión de los servicios el día 15 de marzo de 2010.

    Además, la sociedad demandada reconvino, con cita de la Ley 488 FN, subsidiariamente arts. 1.089 y ss. CC, solicitando la condena del Sr. Luis Enrique a pagar la suma de 158.858,77 euros y del Sr. Anibal a pagar la suma de 69.854,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, importes éstos resultantes de sumar a las cantidades adeudadas por los contratos de mantenimiento, la parte pendiente de pago del precio de adquisición de las instalaciones solares (25%), cuya efectiva satisfacción se había acordado en la citada Junta General de 29 de junio de 2009 (ratificada en la ulterior Junta General de 23 de diciembre de 2009).

  3. Aparte de reiterar los argumentos relativos a la naturaleza " intuitu personae " de los contratos de mantenimiento, y la pérdida de la confianza depositada en la sociedad demandada, los actores se opusieron a la reconvención alegando, por un lado, que carecía de virtualidad el acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el día 29 de junio 2009, relativo al cobro de los servicios de mantenimiento, ya que la sociedad demandada no podía variar las condiciones del acuerdo de gratuidad, formalizado en la escritura pública de 1 de junio de 2007, sin el consentimiento y conformidad de los actores, en su condición, no de socios, sino de particulares adquirentes de las instalaciones solares; por otro, que habían satisfecho íntegramente el precio de adquisición de sus respectivas instalaciones, subsidiariamente, la acción estaría prescrita de conformidad con el art. 1967.4 CC .

  4. La sentencia del Juzgado desestima la demanda y estima en parte la reconvención, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Basa su decisión la juez de primera instancia en una serie de razones, en síntesis:

    d.1 Los actores convinieron explícitamente en los contratos de mantenimiento de 23 de abril de 2007, aportados como documentos núm. 6 y 7 del escrito de contestación, que la sociedad demandada llevase, bien directamente, bien mediante subcontrata de tercero, el mantenimiento y gestión de las instalaciones durante toda la vida útil del parque solar, "siendo que tales contratos se hallan actualmente vigentes; sin que se haya alegado, ni mucho menos acreditado que la demandada haya incurrido en incumplimiento/s alguno de carácter resolutorio que faculte a la actora a instar el fin de dicha relación contractual y disponer lo que estime conveniente en cuanto al futuro mantenimiento de las instalaciones de su propiedad".

    d.2 No puede " en modo alguno inferirse " que la cláusula 2ª de dichos contratos ("a su vez Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. garantiza, por todos los conceptos, unos ingresos mínimos iguales al nominal de la inversión sin IVA, a lo largo de los 9 primeros años a contar desde la puesta en marcha y consiguiente conexión a la red eléctrica de la instalación, objeto del presente contrato de mantenimiento, siempre y cuando el propietario se encuentre al corriente del pago de las cuotas de...

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