SAP Madrid 486/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:13142
Número de Recurso600/2006
Número de Resolución486/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 600/2006 -RP

JUICIO ORAL Nº 108/2006 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 486/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

  1. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 108/2006 de los de el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguidos por delito de Malos Tratos, contra el acusado D. Raúl y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 27 de abril de 2006 ; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dichos apelantes, el mencionado acusado representado por la Procuradora Sra. Fernández Guerra y defendido por el Letrado Sr. Fernández Martínez, con oposición formalmente efectuada por la parte apelada D./Dña. María, representada por la Procuradora Sra. Fuente Bravo y defendida por el Letrado Sr. Rois Alonso; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó, con fecha 27 de abril de 2006, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "CONDENO a Raúl, como autor de un delito de maltrato habitual, ya definido, cn la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de quinientos metros, Y DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con María, Ildefonso y Marí Juana POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES y pago de una cuarta parte de las costas de este juicio.

CONDENO a Raúl como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de quinientos metros, y de COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO con Marí Juana, POR TIEMPO DE SEIS MESES.

ABSUELVO LIBREMENTE a Raúl de los restantes hechos de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la defensa, y que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento, con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas de este juicio."

SEGUNDO

En la interposición del recurso la representación procesal del apelante D. Raúl y el Ministerio Fiscal, alegaron lo que estimaron de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de Dña. María, en escrito de fecha 26 de mayo de 2006, se ha opuesto al recurso interpuesto por la representación procesal del acusado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 30 de junio de 2006 se señaló para deliberación el día 10 de julio de 2006.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado, como el Ministerio Fiscal, con base en las siguientes alegaciones:

  1. El recurso del acusado se sustenta en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, dado que únicamente se ha probado la comisión de dos actos de violencia: los acaecidos en Plasencia, por los que ya fue ejecutoriamente condenado, y los que se enjuician en la sentencia que se recurre, remontándose aquéllos al año 2003, y tratándose éstos del ejercicio del deber de corrección de los padres hacia los hijos; alega, además, que no se declara como hecho probado el estado de intoxicación etílica en que se encontraba, en el momento de los hechos, no haciéndole recordar nada de lo sucedido, por lo que se ha inaplicado el art. 20.2, y subsidiariamente, el art. 21.1, ambos del Código Penal, así como el art. 66.2 del Código Penal, respecto a la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada; finalmente, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24 de la Constitución, ya que no existe prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria.

  2. El Ministerio Fiscal alega que se imputaba al acusado como autor responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal ; un delito del art. 153.1 y 2 del Código Penal, y dos delitos del art. 153.2 y 3 del Código Penal, infracciones penales estas últimas de las que ha resultado absuelto, habiéndole condenado, en su lugar, como autor de una falta de lesiones, cuando, dada la fecha de los hechos, los concretos actos de violencia ocasionados a la esposa del acusado y a los hijos de ésta, con los que convivía, no son constitutivos de falta, sino del delito por el que se acusaba por dicha parte, no resultando conformes los razonamientos acerca del bis in idem que se invoca en la sentencia.

Entrando a analizar, en primer lugar, por razones metodológicas, el recurso del acusado, debemos recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en...

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