SAP Alicante 532/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2006:2991
Número de Recurso133/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución532/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (J.O. nº 487/05 )

Diligencias Urgentes nº 207/05 (Instrucción nº 1 de la violencia Sobre la Mujer de Alicante )

Rollo de Apelación nº 133/06

SENTENCIA Núm. 532

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Cinco de Septiembre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 441, de fecha 7 de Diciembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en las Diligencias Urgentes nº 207/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Violencia Sobre la Mujer de Alicante por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Benedicto, representado por la Procuradora Dña. Mª. José Merino Díaz y defendido por la Letrada Dña. Patricia Santos Martínez y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a D. Benedicto, como autor de un delito de malos tratos, a las penas de prisión de SIETE (7) MESES Y dieciséis (16) días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y un (1) días, y prohibición de aproximarse a D. Frida por tiempo de UN(1) años, SIETE(7) meses y DIECISÉIS(16) días; y le absuelvo del otro delito des malos tratos objeto de acusación.

Satisfará la mitad de las costas del juicio; el resto se declara de oficio.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Benedicto el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5.09.06.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se declara probado que el acusado le propinó varios golpes a su pareja en el domicilio familiar causándole enrojecimiento y eritema en la cara y hematoma e inflamación en la mejilla derecha, presenciando el hecho el hijo mayor de la pareja. Llega el juez penal a la plena convicción de los hechos en base a la lectura de la declaración sumarial ex art. 730 lecrim, pero, además, por el dato objetivo de las lesiones constatadas por el médico forense y por la declaración de los testigos policías que acuden a la casa al ser requerida su presencia. El juez penal también insiste en que el acusado reconoció que el día de autos discutió con su mujer y que é le dijo que se iba y que entonces ella le cogió de las manos y le sentó en la cama, aunque niega que luego le cogiera del brazo ni de la ropa, ni amenazarle con matarle; tampoco le dio un golpe en la cabeza y que el moratón que ella tenía en la cara no se lo hizo él. Pues bien, pese a la negativa de la victima a declarar el hijo común declara que existió la discusión, pero importante es la declaración del policía local nº 03/550 que señala que no sabe quien hizo la llamada a la policía, pero lo cierto es que en el atestado que elaboran la fuerza actuante y que depone en el plenario sobre el mismo señalan que el día de los hechos fue requerida su presencia en el hogar donde ocurren los hechos "donde al parecer se estaba desarrollando una agresión doméstica" aunque afirma que no sabe quien les avisó de este hecho. Pero lo cierto y verdad es que su presencia no es circunstancial o casual, sino que es requerida su presencia en el lugar y que al llegar les abrió la mujer que estaba con dos niños llorando y que estaba el padre de esta, añadiendo el testigo que la mujer les dijo que su pareja les había agredido tras una discusión y que ella llevaba un moratón en el ojo derecho. El agente nº 03/559 añade que la mujer les abrió la puerta y que tenía la mano en la cara diciendo que su marido le había pegado en la cabeza y en la casa y que se llevaron a la mujer al centro médico.

Pues bien, se interpone recurso por la representación del acusado alegando que existe error en la valoración de la prueba, ya que no declaró la pareja acogiéndose al art. 416 Lecrim.,entendiendo que no queda enervada la presunción de inocencia por prueba de cargo suficiente, ya que se basa la condena en la lectura de la declaración sumarial del art. 730 Lecrim. Señala que no le otorga valor a las declaraciones de los agentes policiales y que el hijo manifestó que su padre no le pegó a su madre, aunque en estos casos de violencia de género es evidente que los fuertes lazos familiares conlleven circunstancias como lo que está ocurriendo en reiteradas ocasiones; es decir, que muchas víctimas se nieguen a declarar en el plenario pese a haber iniciado el procedimiento en base a su declaración policial que consta en autos en el atestado que motiva el inicio de las diligencias penales, por lo que la valoración de la declaración del hijo común de ambas partes debe tomarse en el contexto de las dificultades que se derivan de la especial situación y problemática que genera la violencia de género y la doméstica producidas en el hogar entre los propios familiares.

Respecto a la lectura de las declaraciones sumariales por la vía del art. 730 Lecrim, cierto es que hay que distinguir entre la imposibilidad del testigo a declarar del supuesto del art., 416 Lecrim en que existe negativa a declarar y no cabe ampararlo en el art. 730 Lecrim; sí que cabe incluir el supuesto de la negativa a declarar de los acusados en el plenario para que sea posible la lectura de sus declaraciones sumariales. Veamos.

Sabido es que es principio básico en nuestro sistema penal el reconocimiento de los acusados de que no tienen obligación de declarar ni de autoincriminarse. Tal postulado consagrado en el art. 24.2 CE como corolario de la presunción de inocencia (TC S 161/1997 ) significa que aquellos pueden guardar silencio e, incluso, no decir la verdad al prestar declaración, como reconoce de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de fecha 29 Nov. 1997, rec. 840/1996 ).

Al ser un derecho con tratamiento y referencia constitucional en torno al art. 24.2 CE, sobre este derecho a no declarar señala el TC en sentencia 197/1995 que la CE reconoce en su art. 24.2, con especial referencia, por tanto, al proceso penal, los derechos, íntimamente conectados, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Por otro lado, hay que recordar que estos derechos no aparecen enunciados expresamente en los textos constitucionales de los países de nuestro entorno, en los que se recogen en las Leyes procésales. En el ámbito internacional, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966, ratificado por España, los proclama como derechos de toda persona acusada de un delito durante el proceso (art. 14.3). Por su parte, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 Dic. 1948, ni el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 Nov. 1950, consagran de manera formal y expresa los citados derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, si bien el TEDH, en el marco de las garantías del art. 6.1 del Convenio, ha reconocido el derecho que tiene todo acusado en materia penal, en el sentido autónomo que el Tribunal ha otorgado a dicha noción en el texto del Convenio y frente al Derecho interno, a guardar silencio y de no contribuir de ninguna manera a su propia incriminación (TEDH S 25 Feb. 1993 caso Funke c. Francia). Ello significa el reconocimiento de la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones.

Ahora bien, una cosa es el reconocimiento del derecho que queda configurado como la no obligación de incriminación y otra que el Estado de Derecho no tenga instrumentos procésales para conocer la verdad material; más aún, cuando existen declaraciones prestadas por el acusado ante juez instructor y con asistencia letrada. Lo contrario sería confundir los derechos del acusado con las posibilidades de que dispone el Estado para ejercer su ius puniendi y que la fiscalía pueda también realizar la labor de investigación oportuna para conseguir la averiguación de la identidad de los responsables de un hecho delictivo. Así, si solamente pudiera enervarse la presunción de inocencia con pruebas directas o se evitara comparar las declaraciones sumariales con las del plenario se produciría, también, una importante quiebra del sistema de investigación o de la valoración real de los tribunales en la búsqueda de la verdad material. Sabemos, por ello, que no es admisible la taxatividad absoluta de que solamente puede el juez penal basar su sentencia en los declarado en el juicio oral, sino que en determinadas condiciones y con la oportuna motivación puede llegar a utilizar otras vías; aunque, como decimos, siempre y cuando explicite debidamente en su resolución los motivos que le llevan a inclinarse por otorgarle mayor importancia al resultado de la...

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