STS, 26 de Abril de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:2581
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén (autos nº 314/03) y el Juzgado Central nº 2 (procedimiento abreviado 193/03-C) del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Edurne , actuando en su propio nombre y derecho, Oficial de la Administración de Justicia, contra la denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, de la reclamación efectuada, con fecha 9 de abril de 2003, al Ministerio de Justicia para que se le abonase la cantidad de 475,23 euros en concepto de cantidades deducidas en exceso de sus haberes por cuotas de mutualidad y derechos pasivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia cuestionada corresponde al Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de abril de 2005, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 21 de abril, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén y el Juzgado Central nº 2 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por Dª. Edurne , actuando en su propio nombre y derecho, Oficial de la Administración de Justicia, contra la denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, de la reclamación efectuada, con fecha 9 de abril de 2003, al Ministerio de Justicia para que se le abonase la cantidad de 475,23 euros en concepto de cantidades deducidas en exceso de sus haberes por cuotas de mutualidad y derechos pasivos.

Hay que significar que en la indicada fecha de 9 de abril de 2003, la recurrente elevó un escrito al Ministro de Justicia en el que formuló "solicitud de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por un funcionamiento anormal de la misma", interesando que "Se proceda, previa declaración de la correspondiente responsabilidad patrimonial por los hechos aducidos, a indemnizar al solicitante en la cantidad de 475,23 euros (79.072 pts.)...".

En los fundamentos jurídicos del expresado escrito se hacía referencia, fundamentalmente, a la normativa sobre responsabilidad patrimonial, señalándose, entre otros extremos, que la resolución del procedimiento de responsabilidad instado es competencia del Ministro de Justicia.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén, en un primer Auto, de fecha 30 de octubre de 2003, entendió que como la resolución de los expedientes sobre responsabilidad patrimonial se atribuye al Ministerio correspondiente, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata es del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo que por turno corresponda. Posteriormente, en otra resolución, de fecha 13 de abril de 2004, puso de relieve que en la demanda la petición de reintegro en cuestión no se fundamenta en los preceptos de responsabilidad patrimonial y que si se estima que se está ante una cuestión de personal y se recurren actos del Ministerio de Justicia, la competencia corresponde al mencionado Juzgado Central.

Por su parte, el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo considera que en el caso presente el acto recurrido es una resolución presunta de la Gerencia Provincial de Jaén del Ministerio de Justicia desestimatoria de la reclamación por deducción de haberes en las nóminas, por lo que al emanar el acto administrativo de un órgano integrado en la Administración periférica del Estado en materia de personal, son los Juzgados de lo Contencioso-administrativo los competentes en virtud de lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Resulta de lo expuesto en los fundamentos precedentes que la recurrente, Oficial de la Administración de Justicia, al entender que de sus haberes se habían deducido en exceso determinadas cantidades por los conceptos de mutualidad y derechos pasivos, formuló la oportuna reclamación al Ministro de Justicia al considerar que de los hechos en cuestión se derivaba una responsabilidad patrimonial de la Administración por un funcionamiento anormal de la misma. Al serle denegada, en virtud del silencio administrativo, la solicitud de reconocimiento de la aludida responsabilidad patrimonial, la interesada formuló, el 2 de octubre de 2003, un recurso contencioso- administrativo contra el referido acto presunto de denegación de su solicitud.

Así las cosas, como el indicado acto presunto hay que imputarlo al Ministro de Justicia, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 142.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resuelven, salvo en determinados supuestos que aquí no son de tener en cuenta, por el Ministro respectivo, la competencia controvertida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en la versión aquí aplicable. Al decidir en el sentido que se acaba de indicar esta Sala reitera lo argumentado y resuelto en su sentencia de 7 de febrero del presente año, en la que se enjuició una cuestión de competencia análoga a la ahora examinada.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de la circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jaén y el Juzgado Central nº 2 del indicado orden jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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