SAP Barcelona 29/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:475
Número de Recurso824/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 824/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

JUICIO ORDINARIO 839/11

S E N T E N C I A nº 29/2017

En Barcelona, a 27 de enero de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 839/11 sobre resolución de contrato de compraventa inmobiliaria y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Sant Feliu de Llobregat por demanda de DON Emiliano, representado por la Procuradora sra. Fernández y asistido por el Letrado sr. Boter, contra DOÑA Tomasa, representada por el Procurador sr. Martí y defendida por el Abogado sr. Jurado, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de mayo de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 839/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sant Feliu de Llobregat, tras la anulación de la Sentencia de 7/5/12 por la dictada por la Sección 16 ª de esta Audiencia Provincial en fecha 28/1/14, recayó nueva Sentencia el día 19 de mayo de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Susana Fernández Isart en representación de Emiliano contra Tomasa y declaro la existencia de defectos ocultos en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002, y acuerdo la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes, y condeno a Tomasa a abonar a Emiliano la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS (120.071'95euros), así como los gastos comunitarios y los impuestos que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento y hasta la efectiva ejecución de la sentencia, los intereses desde el emplazamiento para comparecer en este procedimiento, y al abono de las costas del procedimiento. Todo ello con devolución por Emiliano del inmueble objeto de autos".

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 18 de enero de 2.017.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Tomasa CONTRA LA SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2.014 .

  1. Antecedentes fácticos y procesales.

    1. - Mediante escritura pública otorgada en fecha 20/4/11 doña Tomasa vendió a don Emiliano la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 (documento 2 de la demanda).

    2. - Retirado el falso techo instalado en la vivienda (fotografía al folio 79), el adquirente descubre que las vigas de madera que conforman su estructura estaban afectadas por hongos e insectos xilófagos -termitas y carcoma- y así lo confirman las dos pruebas periciales que han accedido a la causa (documento 9 de la demanda y pericial a los folios 122 y ss.). Esa patología obligó a don Emiliano a: - realizar un tratamiento de desinsectación sobre 58,34 metros lineales de vigas (documentos 4 y 5 de la demanda) y - apuntalar el techo del baño situado en la parte posterior de la vivienda para evitar su derrumbe (documento 7 de la demanda y fotografías a los folios 70 y 72).

    3. - El día 18/10/11 don Emiliano presenta demanda de juicio ordinario frente a doña Tomasa en ejercicio de la acción edilicia de saneamiento por vicios ocultos en su modalidad redhibitoria.

    4. - Admitida a trámite la demanda, la vendedora interpelada reconoce en su escrito de contestación la preexistencia en la vivienda del vicio denunciado por el actor así como su carácter oculto pero niega que tenga entidad suficiente como para justificar la resolución del contrato.

    5. - Seguido el proceso por todos sus trámites -tras un lamentable fallo técnico que propició la declaración de nulidad del primer juicio y de la Sentencia subsiguiente (lo que nos obliga a prescindir por completo de ella)- en fecha 19 de mayo de 2.014 se dicta nueva Sentencia por la que se estiman en su integridad las pretensiones ejercitadas por el actor -tras la renuncia parcial contenida en su escrito presentado el 18/4/14-:

    1. declara resuelta la compraventa litigiosa por estar quejado su objeto de un vicio oculto y b) condena a la interpelada a pagar al actor los gastos provocados por dicho negocio así como las costas del proceso.

  2. Resolución del recurso.

    Frente a dicha resolución se alza la vendedora interpelada por medio del presente recurso que desarrolla en 4 alegaciones -la previa tiene un alcance meramente introductorio- y que reconducimos a los dos motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

    Primer motivo: errónea valoración de la prueba practicada, y consiguiente aplicación indebida del art.

    1.484 del Código Civil común, al decretar la resolución del contrato celebrado en fecha 20 de abril de 2.011 a pesar de que el inmueble vendido no estaba aquejado de ningún defecto de gravedad. El motivo así enunciado se desestima.

    El punto de partida para llegar a esta conclusión pasa por recordar, con las SsAAPP de Vizcaya, Sec. 5ª, de 16/7/09 y de Barcelona, Sec. 1ª, de 14/7/14, que de la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida pueden nacer dos clases de acciones a favor del comprador frente al vendedor: - la general prevista en los arts.

    1.101 y 1.124 del CCivil ( SsTS de 12/2/88, 12/4/93, 10/5/95 y 16/11/00 ) fundadas en los principios generales de la culpa y el dolo, sometidas al plazo general de prescripción de las acciones negociales y previstas para los casos más graves de entrega de un objeto distinto del pactado ("aliud pro alio") lo que tiene lugar no solo en los casos en que aquél es "inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa, sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador" y - las específicas de la compraventa cuando "el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma en dolo o negligencia, y que da lugar a la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que de haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menor precio, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato o la quanti minoris (o estimativa) para obtener una reducción del precio, estableciéndose para su ejercicio un plazo de caducidad de 6 meses" (arts. 1.484, 1.486 y 1.490 CCivil y SsTS de 16/11/95, 23/12/96 y 1/12/97 ).

    DON Emiliano en su escrito de demanda descarta la inhabilidad absoluta del objeto adquirido para cumplir el...

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