STS 1145/1996, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3114/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1145/1996
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DOÑA Natalia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Iglesias Ortega, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1.991, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7, como consecuencia de juicio de Menor cuantía 556/89. Es parte recurrida en el presente recurso LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, fue visto el juicio de menor cuantía número 556/89, promovido por la hoy recurrente contra D. Jose Ramóny la Diputación Provincial de Valencia, en el que se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1.991, cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Natalia, contra Jose Ramóny Excma. Diputación Provincial de Valencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en aquella contenidos, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 23 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso interpuesto por Dª Natalia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1.991 con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Iglesias Ortega, en representación de Doña Natalia, se presentó escrito de formalización de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose los autos al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, con certificación del fallo para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Diputación Provincial de Valencia, presentó escrito de impugnación al presente recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia, tras los oportunos trámites procesales aplicables a este tipo de Procedimientos, por la que se declare la inadmisión de dicho recurso, por extemporáneo o, en todo caso, por no haber lugar a estimar el mismo".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de enero de 1.996, se acuerda recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a cabo las declaradas pertinentes, con el resultado en obra en autos.

SEXTO

Finalizado el periodo de prueba, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en el sentido de desestimar el recurso

SEPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por esta Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de revisión se interpone por Doña Nataliacontra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1.991 por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia derivada de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado e Primera Instancia número 7 de Valencia, con el número 556/89, sobre ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual como base para reclamar daños y perjuicios.

Fundamenta dicho recurso en las causas 1 y 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aparición de documentos y maquinación fraudulenta, respectivamente.

Este recurso de revisión debe ser declarado improcedente con todas sus consecuencias.

La sentencia en cuestión fue declarada firme el 14 de enero de 1.992 y la demanda de recurso de revisión fue presentada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de enero de 1.995. La solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de Turno de Oficio para interponer el recurso de revisión, se formuló el 23 de noviembre de 1.993.

De todo lo actuado se desprende, que como los documentos en cuestión y el fraude alegado, se conocían por la parte recurrente, desde el instante mismo en que se le denegaba la prueba documental solicitada -expediente médico de la recurrente y obrante en el Hospital Provincial de Valencia- al principio por razones de técnica procesal y mas tarde por demostrarse la inexistencia de tal informe, es por lo que el actual recurso de revisión, debiera haberlo interpuesto dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, para que se hubiera cumplido lo preceptuado en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencias de esta Sala han determinado con reiteración que el referido artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece un plazo de tres meses para la interposición del recurso, plazo que debe contarse desde que se descubrió el fraude generador de la maquinación fraudulenta que se alega o desde el día en que se descubrieron los documentos en cuestión y que dicho plazo es de caducidad cuyo cómputo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5-1 del Código Civil, sin que dicho plazo sea susceptible de interrupción (S.S. de 14 de septiembre de 1.993 y de 15 de abril de 1.996, entre otras muchas).

Y en el presente caso no hay duda, se vuelve a repetir, el conocimiento de los hechos-base de revisión, ya lo tenía durante la tramitación de la contienda judicial en cuestión, tanto en su primera instancia como en la apelación, por lo que, el plazo de los tres meses en el presente caso, había de empezar a computarse, por lo menos, a partir de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial, que se pretende revisar.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente, sin que se deba hacer declaración alguna sobre el depósito que establece el artículo 1.799 de dicha ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no estimar procedente el recurso de revisión interpuesto por DOÑA Natalia, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 23 de octubre de 1.991 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 556/89 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, en la que aparece como actora dicha parte, ahora, recurrente; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a la referida parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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