SAP Vizcaya 217/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2007:511
Número de Recurso77/2007
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 77/07- 6ª

Procedimiento nº 293/06

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 217/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADA Dª MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO, a catorce de marzo de dos mil siete.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 293/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por presunto delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, contra Serafin, nacido en Bolivia el 13-8-1982, hijo de Julio Francisco y Berta, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Iñaki Berrio Ugarte y defendido por el Letrado Sr. Alberto Ruiz Carazo; como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 11-10-2006 sentencia NUM. 287/06. en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que Serafin, nacido el dia 13 de agosto de 1982, con D.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, quien sobre las 23,45 horas del dia 14 de julio de 2006, en la via pública, avenida Lehendakari Agirre, tras mantener una discusión con su compañera sentimental Dña. Estela, reaccionó violentamente y dandole patadas la agarró por los brazos, empujándola contra una persiana metálica causandole lesiones en el lateral izquierdo de la cara, brazo y espalda.

La perjudicada renuncia al ejercicio de acciones que le correspondan.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de OCHO meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas durante el tiempo de un año y un día accesoria de prohibición de acercarse a Dª Estela o al lugar donde esta resida a una distancia inferior de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año. Abonará las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL y Serafin en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de su resolución.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Recurre tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del Sr. Serafin, pidiendo ésta la absolución del acusado y el Ministerio Fiscal un concreto pronunciamiento en relación con la pena impuesta en la instancia. Siendo evidente que la eventual estimación del recurso de la defensa (al suponer la absolución) dejaría sin contenido el interpuesto por el Ministerio Fiscal, se examina en primer lugar el recurso en que se pide la absolución de D. Serafin, en base a: a)error en la valoración de la prueba; b)inadecuada aplicación del tipo penal relativo a la violencia contra las mujeres, al no darse las premisas para su aplicación.

PRIMERO

La doctrina y jurisprudencia penal vienen sosteniendo que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y examinado el contenido de lo practicado en este juicio, no se deduce que pruebas practicadas lo hayan sido vulnerando principios o garantías procesales (se ha respetado la inmediación, oralidad, contradicción, publicidad...) y se ha practicado la que consta.

Cuestión diversa es si la valoración se ha ajustado o no a las pautas que la jurisprudencia nos indica han de prevalecer en este tipo de cuestiones y prueba practicada.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E. Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbi rio judicial en los casos en que éste procede. ".

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

En la sentencia recurrida se nos dice que, a pesar de que tanto la lesionada como el acusado niegan la existencia de agresión por parte del apelante, han comparecido al acto de juicio varias personas que mantienen haber observado el hecho que determina la condena. Concretamente se refiere la Magistrada a quo a las declaraciones vertidas por Rosendo y los agentes de la ertzaintza núms. NUM001 y NUM002. Junto con ello, en el penúltimo párrafo del fundamento primero de la sentencia se hace mención al parte médico en que se constata la asistencia practicada en la mujer Estela.

SEGUNDO

El órgano de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados y tampoco tiene límites en su fundamentación formal en relación con la valoración de la prueba, pero el órgano de primera instancia está en mejor posición en relación con este de apelación, para valorar adecuadamente la prueba practicada, fundamentalmente aquella de fuente personal. La inmediación es decisiva para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical, que, habitualmente, el juez que preside el juicio oral, la pondrá el relación con todos los elementos de prueba que le sean aportados. Por ello, y como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, la modificación de los hechos probados desde esta segunda instancia, únicamente se producirá en los supuestos siguientes: a) inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba; b)relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR