SAP Ciudad Real 36/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2006:374
Número de Recurso74/2006
Número de Resolución36/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDOMONICA CESPEDES CANOIGNACIO ESCRIBANO COBOFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00036/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 74-2006

SENTENCIA 36

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

En Ciudad Real a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado núm. 349-2004, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real , seguidos por un delito de maltrato y otro, contra Victor Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alba López y defendido por el Letrado Sr. Cano Muñoz. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2.005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Victor Manuel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de atentado en relación de concurso medial con una falta de lesiones y de un delito de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión por el delito de maltrato, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dieciocho meses y a la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de atentado, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que como responsable civil indemnice al Policía local núm. NUM000 en la cantidad de 420 Euros y al núm. NUM002 en la de 1.200 Euros más el interés legal y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Victor Manuel, Proc. Sr. Alba López y Letrado Sr. Cano Muñoz, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

.

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Victor Manuel, que motiva su recurso: 1) Respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar, denunciando vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba. Concretamente alega el recurrente que hay errores en la sentencia atacada ya que la discusión en la pareja, que reconoce se produjo, tuvo lugar en el pub, no en la calle, donde, como quiera que levantó la voz por encontrarse bebido, alguien llamó a la policía local, que llegó cuando la pareja estaba en la calle; luego los agentes no vieron lo ocurrido. Además de lo anterior la propia Sra. Yuleidi ha negado desde el primer momento los hechos y ha venido insistiendo en que no ha sufrido ningún tipo de agresión ni de violencia que justificar la intervención de la policía. Sigue abundando en el error denunciado el hecho de que, además del testimonio de Dª. Gabriela, no hay ningún dato objetivo que demuestre la existencia de la agresión y consecuente maltrato físico, no constando parte médico ni informe forense que acredite que la Sra. Mónica Sufriera herida o lesión alguna; y en la misma línea los policías locales manifestaron que no apreciaron a Dª. Gabriela presencia de ninguna lesión, ni le ofrecieron llevarla a un centro médico. De forma, termina el recurrente, que la única prueba que obra en el procedimiento sobre la existencia de una agresión es la declaración de los policías locales, de los que, apunta, tres vieron lo mismo, cuando resulta que fueron dos patrullas las que se personaron en el lugar, compuestas por dos agentes cada una, y no llegaron simultáneamente, por lo que "no resulta creíble que todos, los que llegaron antes y los que llegaron posteriormente, vieran exactamente lo mismo". Termina ya el recurrente diciendo que "mucho más creíble, desde luego, resulta la versión de los hechos dada por mi patrocinado y por Doña Mónica: que llegados lo policías locales y calmada la situación (simple discusión verbal) el señor Victor Manuel se dirigió a su coche para abandonar el lugar, que los policías le advirtieron que no condujera, puesto que se encontraba bebido, y ante esto, el Sr. Victor Manuel se asustó, salió corriendo, siendo perseguido por los agentes, que lo redujeron, tiraron al suelo, se produjo un forcejeo y lo metieron en el coche patrulla. 2) Respecto del delito de atentado en relación de concurso medial con una falta de lesiones y de un delito de lesiones, por "infracción, por errónea aplicación, del art. 550 y del art. 551 C.p ., en relación con infracción, por inaplicación del art. 556 C.p . Dice el apelante que no nos encontramos ante un supuesto de comportamiento agresivo externo realizado contra agentes de la autoridad, sino, en todo caso, ante un supuesto de resistencia, que conformaría el tipo previsto en el art. 556 C.p .; y tras señalar los requisitos que llena en tipo de atentado, sigue añadiendo que no se da el segundo de los que apunta - que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de su cargo y actúe en tal ejercicio sin extralimitaciones, respecto de lo que socialmente le ha sido encomendado a la hora de revestirle del mismo -, puntualiza...

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