SAP Baleares 80/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2008:235
Número de Recurso117/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo: 117/07

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 342/06

SENTENCIA Nº 80/08

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

  1. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 117/07, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº3 de los de esta Ciudad, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y en fecha 28 de febrero de 2.007 recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 551.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Lucio, representado por el Procurador Sr. Tomás Tomás y asistido del letrado D. Gregorio San José.

TERCERO

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Dª. CRISTINA DIAZ SASTRE.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por a través del recurso interpuesto por la representación procesal de Lucio, se combate la resolución de instancia que le condena como autor responsable de un delito de atentado contra agentes de la Autoridad previsto en los artículos 550 y 551.1 del CP, con base en dos motivos:

- vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por entender que no concurre prueba de cargo suficiente al apreciarse versiones contradictorias entre los diferentes agentes intervinientes en cuanto a si se identificaron como tales o no y dado que el acusado ha negado en todo momento los hechos que se le imputan procede dictar una sentencia de signo absolutorio.

- aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal así como error en la valoración de la prueba al no concurrir agresión ni acometimiento alguno al no haber sufrido lesiones ninguno de los agentes intervinientes, ni haberse acreditado que el acusado supiera de su condición.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El correcto análisis de los motivos que animan el recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia provocado por una errónea valoración que de la prueba hace el Juzgador de instancia, nos conduce a que debamos indicar, una vez más, que, la presunción de inocencia se configura como una presunción "iuris tantum", que como tal, puede ser desvirtuada a través del desarrollo de una actividad probatoria suficiente, sin que cuando tal actividad se haya producido pueda entenderse vulnerado el art. 24 CE es decir, la inocencia termina cuando hay pruebas demostrativas de haberse realizado los hechos inculpados. Por tanto, la aplicación del principio de inocencia se justifica por la existencia de un vacío probatorio. Pero ello no altera las competencias privativas que en orden a la valoración de la prueba otorga al órgano jurisdiccional el art. 741 LECrim. No se trata pues de sustituir el criterio del Juzgador en la valoración de la prueba sino de comprobar si en la causa se practicó con las debidas garantías el mínimo de actividad probatoria exigida.

Por otra parte se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de...

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