STS, 26 de Enero de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoCuestión de competencia por inhibitoria.
Fecha de Resolución26 de Enero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y siete, en la cuestión de competencia por inhibitoria promovidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras, al de igual clase número 5 de Madrid para conocer de los autos seguidos por don José Orellana Ruiz, contra Industrias y Confecciones, S.A., representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y asistido del Letrado don Federico Gómez Recuero, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, se planteó juicio ejecutivo por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre de Industrias y Confecciones, S.A., contra don

    José Orellana Ruiz, vecino de Los Barrios (Cádiz) y partido de Algeciras, en donde el mencionado demandado fue citado de remate. Planteada competencia por inhibitoria por el mencionado demandado se acordó practicar requerimiento al Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, el que previo dictamen fiscal denegó la inhibición interesada por sometimiento expreso del demandado a los Tribunales de Madrid. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras, mantuvo competencia por lo que ambos Juzgados remitieron las actuaciones a este Tribunal.

  2. Se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 22 de enero de 1987.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

  1. Como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1986, reiterada jurisprudencia, contenida entre otras y como más recientes en sus sentencias de 5 de mayo y 14 de julio de 1983 y 29 y 30 de marzo de 1984, ha sancionado que «en los juicios ejecutivos derivados de letras de cambio, aceptadas por el ejecutado, la competencia para su conocimiento corresponde al lugar donde fueron las cambiales domiciliadas para su pago y allí protestadas», no obstando ello, como puntualiza la sentencia de esta propia Sala de 24 de marzo de 1983, «que en las letras se dijera que se aceptaba por el librado el domicilio del librador», pues ello no puede estimarse sumisión expresa, para la que se requiere una renuncia clara y terminante al fuero propio y designar con precisión al juez a quien se somete la contienda, por lo que la expresión «acepto el domicilio del librador es insuficiente, por su vaguedad e impresión, para entender que existía sumisión», al ser obvio que tal expresión no cumple las exigencias contenidas en el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al supuesto.

  2. La aplicación de la doctrina legal resumida en el fundamento de derecho que antecede, determina la procedencia de decidir la presente cuestión de competencia por inhibitoria a favor del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Algeciras, ya que la acción ejercitada por la entidad actora ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, fue la ejecutiva derivada del impago de letras de cambio, dirigida a hacer efectivo el importe de las mismas, estando domiciliadas las cambiales para su pago en lugar correspondiente a la jurisdicción del Juzgado de Algeciras, lugar donde fueron protestadas, sin que la fórmula de sumisión contenida en el lugar del acepto de las mismas con la expresión «acepto cantidad, fecha, vencimiento, domicilio indicado y fuero del librador», cumpla, como es obvio, las exigencias que el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene para que la sumisión a favor de los Juzgados y Tribunales de Madrid, que se pretende por la actora, pueda operar. El Ministerio Fiscal, en su dictamen estima igualmente que la competencia para conocer del litigio origen de las presentes actuaciones corresponde al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Algeciras.

  3. No existen méritos para hacer una especial imposición de las costas causadas en la presente cuestión de competencia, siendo de cargo de cada una de las partes las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia planteada entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras y el de igual clase número 5 de los de Madrid, a favor del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras, al que se remitirán el pleito y las actuaciones tenidas a la vista, con certificación de esta Sentencia, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, siendo las costas procesales de cargo de cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes de por mitad.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Matías Malpica González-Elipe.-Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que, como Secretario, certifico.

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