SAP Zamora 33/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
ECLIES:APZA:2007:300
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00033/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 28/2007

Nº. Procd. : 122/2007

Hecho

Malos tratos, amenaza y agresión sexual.

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Doña CARMEN PAZOS MONCADA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como

Presidente, Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 33/07

En Zamora a 8 de octubre de 2007

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 122/07, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora; contra el acusado Humberto, representado por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Soto, en cuyo recurso son partes como apelante Angelina, representado por la Procuradora Sra. Soto Michinel, asistido del Letrado Sr. Luelmo Domínguez y como apelado el Ministerio Fiscal y el acusado y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrada suplente, quien expresa el parecer de la Sala.

a n t e c e d e n t e s d e h e c h o

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2007, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado, Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba casado desde hacía más de veinte años con Angelina, si bien en la última etapa del matrimonio las desavenencia entre ambos eran constantes, hasta el punto de que Angelina se había propuesto presentar demanda de separación.

Sobre las 12:30 horas del día 20 de Junio de 2.006, Angelina fue abordada por el acusado cuando iba por la vía pública, requiriéndole éste que le manifestara con quién había estado, ante las sospechas que el acusado tenía de que Angelina pudiera estar manteniendo una relación sentimental con otra persona, produciéndose una discusión entre ambos, con mutuos reproches.

Tras el anterior incidente, el acusado se marchó al domicilio conyugal, donde ya no vivía, personándose inmediatamente después en el mismo Angelina, sabedora que en el interior del domicilio se encontraba el acusado. Volvió a iniciarse una discusión entre ambos, en la que el acusado reprochaba a Angelina que tenía relaciones con otros hombres, por lo que la agarró y comenzó a zarandearla, intentando quitarla sus ropas, con la intención de sacarla a la calle desnuda y que todos vieran qué clase de mujer era, resistiéndose a ello Angelina. Como consecuencia de estos hechos Angelina sufrió contusión nasal, contractura cervical, ligero enrojecimiento de vulva con mínima equimosis en introito vaginal, lesiones que únicamente requirieron para curar una sola asistencia médica, habiendo tardado en sanar 8 días, durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: " 1º) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor responsable criminalmente de un delito de un delito de mal trato del art. 153.1 y 3 del C.P., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 10 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse y comunicarse con Angelina durante dos años, así como al pago un tercio de las costas procesales, incluyendo en esta misma proporción las de la acusación particular y a que indemnice a Angelina en la cantidad de 200 €.

  1. ) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto del delito de amenazas y de agresión sexual que se le imputaba, declarando las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

ÚNICO.- Se aceptan y hacen propios los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se comparten todos los Fundamentos de la Sentencia recurrida, que como se anticipa ya, se va a confirmar. Pues, aunque se ha enjuiciado una conducta especialmente reprochable y digna de toda repulsa, la sanción aplicada ha sido la adecuada dentro de los límites marcados por el Derecho punitivo, sin que le sea dable al Juzgador olvidarse de las normas que han de regir de manera justa y ponderada su función de juzgar, ya que ello podría convertir su función en una indeseable venganza, ajena sin duda a los fines de la pena.

SEGUNDO‹ =' - : ; - - - : '›.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que condena a D. Humberto, como autor de un delito de maltrato tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y le absuelve del de amenazas y agresión sexual, se interpone por Dª Angelina (acusación particular) recurso de apelación que articula en infracción de los artículos 178 y 169 del Código Penal. D. Humberto y el Ministerio Fiscal se oponen.

Interesa la recurrente la condena de D. Humberto como autor responsable del delito de agresión sexual y de amenazas de los que ha sido absuelto, sin que sea objeto de esta alzada la revisión de la condena impuesta por el de maltrato.

TERCERO‹ =' - : ; - - - : '›.- La fundamentación gira en torno a la estimación de la prueba, con especial examen de la testifical de la propia acusadora. Ciertamente, con ánimo de no ser reiterativos, hay que decir que no sólo es facultad del Tribunal, sino obligación del mismo, examinar si existen los errores denunciados y su relevancia.

Sin embargo, debe explicitarse la especial fuerza que tiene la ponderación que de la prueba efectúe el Juzgador ante quien se celebró el juicio, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ya que se practica con inmediación - es decir en contacto directo con los testigos, litigantes y demás pruebas -, contradicción - el litigante que no ha propuesto la prueba puede no obstante servirse de ella y efectuar repreguntas y las manifestaciones que considere adecuadas - y oralidad. De modo que el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarla cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error en la estimación de los hechos. Así se ha manifestado esta Audiencia en Sentencia entre otras de 26 de febrero de 2003 y las en ella referenciadas, y se contiene en las SS del TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987, y 2-7-1.990.

En este sentido ya anticipamos que los argumentos del recurso no aportan...

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