SAP Burgos 195/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1279
Número de Recurso176/2005
Número de Resolución195/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

JOSE LUIS DIAZ ROLDANFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZROGER REDONDO ARGÜELLES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00195/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 176/2005

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: P.P. NUM. 197/2005

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Ángel Daniel, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Alberto González Ferreras y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Santamaría Alcalde, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Marcelina, asistida de la Letrada Dña. Susana Glera Castillo y representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Juarros González, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 23.00 horas del día 6 de Noviembre de 2.004, el acusado, Ángel Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió al domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 de esta localidad y despertando a su esposa, Marcelina con quien tiene dos hijos en común, y quien le había comunicado su intención de separarse, comenzó a gritarla diciéndole "esta noche no te voy a dejar dormir", al decirle su esposa que cesara en su actitud o volvería a llamar a la Policía, al tiempo que hacía ademán de coger el teléfono, el acusado se abalanzó sobre ella inmovilizándola y agarrándola del cuello comenzó a presionarla, los gritos alertaron a una vecina del matrimonio que avisó a la Policía, y solo cuando aquellos llamaron al domicilio el acusado dejó de sujetar a su esposa quien temió ser ahogada.

A consecuencia de esta agresión Marcelina sufrió lesiones consistentes en contusión en el labio inferior, codo derecho y cuello, que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar cinco días".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 29 de Julio de 2.005 dice literalmente: "Que absolviéndole del delito de violencia habitual debo condenar y condeno a Ángel Daniel, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de de un año de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, imponiéndosele la medida de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Marcelina y sus hijos menores, a salvo el derecho de visitas que con relación a éstos últimos establezca el Juez de Primera Instancia, por tiempo de dos años, al abono de las costas y a que indemnice a Marcelina en 150,-¤. por las lesiones y en 6.000,- ¤. por los daños morales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Ángel Daniel, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 22 de Noviembre de 2.005 .

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ángel Daniel, fundamentado en: a) infracción del artículo 66 del Código Penal y b) impugnación de las cantidades concedidas como indemnización por daños morales.

SEGUNDO

La parte recurrente establece en su apelación que "la Juzgadora, haciendo una remisión genérica, fundamento de derecho tercero, a lo dispuesto en los arts. 153 y 66 del Código Penal , dice que procede imponer la pena de un año de prisión, sin argumentación alguna que explique el hecho de esa procedencia y no cualquier otra. Lo que, a nuestro juicio, supone infringir el citado precepto en relación con el artículo 153. Este artículo establece, para las conductas como la que ha dado lugar a la condena de mi mandante, una pena de tres meses a un año de prisión, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. El citado art. 66 establece la obligación de los Jueces de, con base a determinadas circunstancias, razonar la pena a imponer dentro de la extensión que el Código establece. Así basta repasar la sentencia para dar por acreditado que la Juzgadora no ha dado argumento alguno para imponer la pena en su grado superior, la mayor de las permitidas por el tipo, y eso a pesar, primero de que no argumenta nada para ello y además que la propia sentencia establece la inexistencia de circunstancias modificativas que justifiquen el grado máximo".

Tres principios procesales concurren en la imposición de las penas en sentencia. El primero de ellos el principio de legalidad establecido en el artículo 2.1 del Código Penal al establecer que "no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración"; ello implica, no solo que la pena deberá estar prevista por la ley en el momento de la comisión del delito o falta, sino que además no podrá imponerse una pena distinta o superior a la legalmente establecida.

En el presente caso el delito objeto de imputación y de condena es el previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , precepto que establece, como señala la parte apelante, una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Pero dicho precepto continúa indicando en su párrafo tercero que "las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

En los hechos probados de la presente sentencia, no impugnados por el apelante, se señala que la agresión sufrida por Marcelina, esposa del acusado, se produjo el día 6 de Noviembre de 2.004 y en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Burgos, ocupado por la agredida y los hijos comunes de ésta y del acusado. Ello sitúa la extensión de la pena privativa de libertad, pues tal fue la solicitada por el Ministerio Fiscal y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, en la mitad superior de la señalada en el artículo 153.3, es decir entre los nueve meses y...

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