SAP Baleares 86/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2006:630
Número de Recurso206/2005
Número de Resolución86/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

JULIO ALVAREZ MERINOMANUEL ALEIS LOPEZMONICA DE LA SERNA DE PEDRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 206/2.005

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 240/2.005

SENTENCIA núm.68/2006

S.S. Ilmas.

DON JULIO ALVAREZ MERINO

DON MANUEL ALEIS LOPEZ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Abril de dos mil seis.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente accidental Don JULIO ALVAREZ MERINO y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don MANUEL ALEIS LOPEZ y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 206/2.005 en trámite de apelación contra la sentencia número 299/2.005 dictada el día 5 de octubre de 2.005 en el procedimiento abreviado número 240/2.005 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número Tres dictó el día 5 de octubre de 2.005 sentencia por la que condenó al acusado D.Carlos Antonio como autor de un delito del artículo 153 del Código Penal concurriendo la atenuante de intoxicación etílica del Art.21.1 en relación con el 20.2, ambos del CP a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y prohibición del acusado de acercarse y comunicarse en cualquier forma con Juana por tiempo de dos años, así como las costas procesales causadas.

Contra la meritada sentencia se interpuso el día 21 de octubre de 2005 recurso de apelación por parte del condenado, representado por la Procuradora Sra.Muñoz García.

SEGUNDO

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe impugnatorio en fecha 11 de noviembre de 2005.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado, en el que se invocan dos motivos de oposición a la misma, consistentes en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española al haberse dictado la condena del recurrente sin existir prueba de cargo contra el mismo al consistir la prueba en la declaración de denunciante y denunciado, al no constar parte médico ni solicitud de orden de protección; y por error en la valoración de la prueba.

A esta pretensión se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado de error en la valoración de la prueba, el mismo ha de fenecer. Al respecto de dicha cuestión, tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prestados tanto por el acusado como por la testigo interrogada en los que justifica su resolución condenatoria.

Por lo que se refiere al presente caso y con relación a la ausencia de parte médico, alegado por el recurrente en solicitud de efectos exculpatorios, no reviste importancia a la hora de su encuadre en el tipo penal recogido en el artículo 153 del Código penal , puesto que, en su párrafo primero describe la conducta del que "golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle...

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