ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1020/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1020/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2018, en el procedimiento nº 895/16 seguido a instancia de D. Nicanor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 10 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Manuel Penalva Alarcón en nombre y representación de D. Nicanor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2019 (R. 3186/2018) estima el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que es revocada, confirmando la Resolución del INSS de 7 de junio de 2016. Se trata de un trabajador, de profesión peón agrícola, cuya dolencia consiste en una artritis psoriásica que consta le limita para situaciones de bipedestación y marchas prologadas, así como esfuerzos de columna, en fases agudas de su enfermedad. Sometido a tratamiento, sin que consten situaciones de incapacidad temporal, el mismo abandonó el tratamiento en un momento que se desconoce, acudiendo a reumatología el 22 de noviembre de 2017.

  1. En cuanto a la revisión de los hechos probados se incorporan dos modificaciones, a instancias del INSS, que se califican de transcendentes:

    2.1. En primer lugar, para señalar que el último proceso de IT que consta es el 24 de marzo de 2009, siendo que el diagnóstico de la enfermedad es del año 2014, sin que consten procesos posteriores.

    2.2. En segundo lugar, se adiciona, al hecho quinto el siguiente texto: "Según el último Informe de Reumatología de 22 de noviembre de 2017 se hace constar que acude tras interrumpir el tratamiento, con reactivación del cuadro de inflamación. Dolor severo a nivel esqueleto axial. El resto de las asistencias son de control de la enfermedad: consultas de noviembre de 2017 y anteriores del 2016".

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " la situación descrita por la sentencia de instancia se refiere a una situación aguda, ocasionada tras el abandono del tratamiento por el actor, lo que impide considerar que resulta previsiblemente definitiva, lo que no entra dentro del ámbito de la IP, pues tal situación, que posibilitaría situaciones puntuales de IT, no es acreedora de una IP en grado alguno".

  3. La parte recurrente, el beneficiario de la Seguridad Social, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de septiembre de 2016 (R.953/2016) que estima, en su petición subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de sentencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de condenar a la entidad gestora demandada a abonar a la actora la pensión de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

  1. Las dolencias de la parte recurrente, como "deficiencias más significativas", son las siguientes: "Artritis psoriásica en remisión. Artrosis tibio-peroneo astragalina secundaria a fractura del tobillo derecho. Psoriasis cutánea. Su profesión es profesión agrícola.

  2. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, " dichas lesiones son constitutivas de la incapacidad permanente total para su profesión habitual como peón agrícola, que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia, pues impiden a la demandante la realización de actividades que impliquen esfuerzos físicos intensos o moderados y deambulación o bipedestación prolongadas, pero no le imposibilitan en cambio para el desempeño de otras profesiones más sedentarias y sencillas y que no impliquen riesgos para sí o para los demás".

CUARTO

Existiendo coincidencia en la profesión habitual y en alguna de las dolencias que se acreditan en las sentencias contrastadas, también, existe acusadas diferencias en hechos sustanciales. En la sentencia recurrida, tras la modificación del relato fáctico, la situación descrita se refiere como una situación aguda, ocasionada tras el abandono del tratamiento por el actor, lo que impide considerar que resulte ser previsiblemente definitiva y acreedora de una incapacidad permanente. En cambio, en la sentencia de contraste, sin alteración del relato fáctico, se acredita que sus lesiones son constitutivas de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues impiden, de modo permanente, a la demandante la realización de actividades que impliquen esfuerzos físicos intensos o moderados y deambulación o bipedestación prolongadas.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 20 de noviembre de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Penalva Alarcón, en nombre y representación de D. Nicanor, representado en esta instancia por la procurador D.ª Alicia Ramírez Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3186/18, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 25 de enero de 2018, en el procedimiento nº 895/16 seguido a instancia de D. Nicanor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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