SAP Barcelona 27/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2005:436
Número de Recurso973/2003
Número de Resolución27/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 973/2003 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 100/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 27/05

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 100/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. IsidroBegoña, contra D/Dª. Julieta; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurdor doña Dolors Javier González, en nombre y representación de don Isidro y doña Begoña, contra doña Julieta, representada por el Procurador doña Pilar Martínez Rivero, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora reproduce en esta segunda instancia las pretensiones que contenía su escrito de demanda y que se centraban en obtener la resolución del contrato de arrendamiento del piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Mataró por no haberse notificado la subrogación al fallecimiento de D. Luis Alberto, en noviembre del año 2000.

Para resolver esta cuestión debe partirse de que nos hallamos ante un arrendamiento de vivienda concertado en el año 1971 y que fue firmado por el actor apelante D. Isidro, en concepto de arrendadora, y el antecitado Sr. Luis Alberto, en concepto de arrendatario, si bien entonces se hallaba el inquilino casado con la demandada Dña. Julieta. Esta circunstancia, el año de celebrarse el contrato determina, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda , letra B), de la Ley 29/1.994, de 24 Nov., de Arrendamientos Urbanos, que la presente cuestión deba dilucidarse, en lo que se refiere a los trámites procedimentales, y de acuerdo con lo prevenido en la nueva Ley en el punto 9 del precepto citado, por el nuevo Texto Legal, mientras que, en el aspecto sustantivo, sigue siendo de aplicación, con algunos matices, lo regulado en el decreto 4.104/1.964, de 24 Dic., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1.964, de 11 Jun., de Arrendamientos Urbanos. Dualidad de normas que deben considerase a lo largo del proceso.

Lo que la parte actora mantiene, esencialmente, es que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo recogido en el artículo 16.3 de la vigente Ley, por no haber recibido la comunicación allí reseñada, hecho que la parte demandada acepta como cierto en cuanto a que no se ha hecho la notificación por escrito, pero frente a ello esgrime la razón de que no se produjo en puridad una subrogación, dada la condición de arrendataria de la demandada, en cuanto esposa del Sr. Luis Alberto. El argumento es, como se ha dicho, que cuando un arrendamiento de vivienda se pacta constante matrimonio, ello supone que los dos cónyuges son coarrendatarios de dicho inmueble y por dicha razón, cuando se produce el fallecimiento de uno de ellos no puede hablarse de subrogación de quien no firma el contrato en el lugar de su cónyuge, desde el momento en que ambos son arrendatarios y no debe hablarse de cambio de inquilino, pues el supérstite ya era arrendatario anteriormente. Se plantea, pues, a la decisión de esta Sala una cuestión esencialmente jurídica y no otra que la de determinar si en este caso en que el contrato de arrendamiento fue suscrito exclusivamente por el cónyuge fallecido, bien que constante matrimonio con la demandada para establecer la vivienda familiar, es o no aplicable el régimen de subrogación establecido en el art. 16 de la LAU.

Como bien dice la sentencia apelada, no es pacifico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución a tal problema y ello porque tampoco es uniforme la solución adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio tienen o no una naturaleza ganancial. Así aunque para un sector de la doctrina y la propia jurisprudencia del TS (por todas sentencia del Alto Tribunal de 11 Dic. 2001, por citar una de las mas recientes) vienen declarando ese carácter ganancial aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges, otro sector doctrinal estima no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislación especial, desde el momento en que en esta ultima tanto en el régimen del texto refundido...

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